Reglas de carácter general para normar en lo conducente lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular

Fecha de disposición21 Julio 2003
Fecha de publicación21 Julio 2003
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

REGLAS de carácter general para normar en lo conducente lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

REGLAS DE CARACTER GENERAL PARA NORMAR EN LO CONDUCENTE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 110 DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 4o. fracción XXXVI y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que en términos de lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, deben establecerse los requisitos que deberán reunir las personas que integrarán el Comité Técnico del Fondo de Protección previsto por dicha Ley, esta Comisión ha resuelto expedir las siguientes:

REGLAS DE CARACTER GENERAL PARA NORMAR EN LO CONDUCENTE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 110 DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR

PRIMERA.- Para efectos de las presentes Reglas serán aplicables las definiciones señaladas en el artículo 3o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y adicionalmente se entenderá por:

  1. Confederaciones, en singular o plural, a las Confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

  2. Federaciones, en singular o plural, a las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

  3. Ley, a la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, modificada por el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003;

  4. Solvencia Económica, al historial crediticio satisfactorio o elegibilidad crediticia de los miembros del Comité Técnico, y

  5. Solvencia Moral, a la honorabilidad de los miembros del Comité Técnico, de conformidad con lo dispuesto por las presentes Reglas.

    SEGUNDA.- El nombramiento de los miembros del Comité Técnico a que se refiere el artículo 110 de la Ley, únicamente podrá recaer en aquellas personas que reúnan los requisitos siguientes:

  6. Acreditar, a satisfacción del Consejo de Administración de la Confederación de que se trate, conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa;

  7. Acreditar Solvencia Económica y Solvencia Moral en términos de lo previsto por las Reglas Tercera, Cuarta y Sexta siguientes;

  8. No tener ninguno de los impedimentos señalados en la Regla Quinta siguiente, y

  9. Los demás que el contrato de fideicomiso respectivo establezca.

    TERCERA.- Las Confederaciones deberán evaluar y verificar en forma previa a la designación de los miembros del Comité Técnico, que la persona de que se trate cuente con Solvencia Económica y Solvencia Moral, para lo cual deberán requerirle la información y documentación siguiente:

  10. Sus datos generales y, en su caso, de su cónyuge e hijos, en los que se incluya la información relativa a su identidad, domicilio, acta de nacimiento, estado civil, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Unica de Registro de Población, nacionalidad o calidad migratoria. En todo momento, la información deberá estar sustentada en documentos emitidos por autoridad competente;

  11. Reporte...

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