Decreto Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, firmado en la ciudad de Santiago de Chile, el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho. (Continúa en la Cuarta Sección

Fecha de disposición28 Julio 1999
Fecha de publicación28 Julio 1999
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónTERCERA. Poder Ejecutivo

Decreto Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, firmado en la ciudad de Santiago de Chile, el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho. (Continúa en la Cuarta Sección)

(Viene de la Segunda Sección)

Capítulo 5 Artículos 5.01 a 5.14

Procedimientos aduaneros

Artículo 5-01

Definiciones.

  1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

    autoridad aduanera: la autoridad competente que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras;

    bienes idénticos: "mercancías idénticas", tal como se definen en el Código de Valoración Aduanera;

    exportador: un exportador ubicado en territorio de una Parte, desde la que el bien es exportado, quién conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06(a);

    importación comercial: la importación de un bien al territorio de una de las Partes con el propósito de venderlo o utilizarlo para fines comerciales, industriales o similares;

    importador: un importador ubicado en territorio de una Parte a la que el bien es importado, quién conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06(b);

    productor: un "productor", tal como se define en el artículo 4-01 (Definiciones), ubicado en territorio de una Parte, quien está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06(a);

    resolución de determinación de origen: una resolución emitida como resultado de una verificación de origen que establece si un bien califica como originario, de conformidad con el capítulo 4 (Reglas de origen);

    trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a un bien originario, conforme al Programa de Desgravación; y

    valor: el valor de un bien o material para efectos de calcular los aranceles aduaneros o para efectos de la aplicación del capítulo 4 (Reglas de origen).

  2. Salvo lo definido en este artículo, se incorporan a este capítulo las definiciones establecidas en el capítulo 4 (Reglas de origen).

Artículo 5-02

Declaración y certificación de origen.

  1. Para efectos de este capítulo, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes elaborarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los que podrán ser modificados previo acuerdo entre ellas.

  2. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originario. El certificado tendrá una vigencia de hasta dos años, a partir de la fecha de su firma.

  3. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.

  4. Cada Parte dispondrá que:

    a) cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en:

    i) su conocimiento respecto de si el bien califica como originario,

    ii) la confianza razonable en una declaración escrita del productor de que el bien califica como originario, o

    iii) la declaración de origen a que se refiere el párrafo 1; y

    b) la declaración de origen que ampare el bien objeto de la exportación sea llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador. La declaración tendrá una vigencia de hasta dos años, a partir de la fecha de su firma.

  5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador en territorio de la otra Parte ampare:

    a) una sola importación de uno o más bienes; o

    b) varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo específico establecido por el exportador en el certificado, que no excederá de 12 meses.

Artículo 5-03

Obligaciones respecto a las importaciones.

  1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio del territorio de la otra Parte, que:

    a) declare por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

    b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;

    c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad aduanera; y

    d) presente, sin demora, una declaración corregida y pague los aranceles aduaneros correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación, contiene información incorrecta. Cuando el importador cumpla las obligaciones precedentes no será sancionado.

  2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en este capítulo, se negará el trato arancelario preferencial solicitado para el bien importado del territorio de la otra Parte.

  3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien, en el plazo de un año a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

    a) una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario al momento de la importación;

    b) una copia del certificado de origen; y

    c) cualquier otra documentación relacionada con la importación del bien, según lo requiera esa Parte.

Artículo 5-04

Obligaciones respecto a las exportaciones.

  1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o declaración de origen a su autoridad aduanera cuando ésta lo solicite.

  2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración de origen, según sea el caso, así como a su autoridad aduanera. En estos casos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta, respectivamente.

  3. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras. Además, podrá aplicar tales medidas, según lo ameriten las circunstancias, cuando el exportador o el productor no cumpla con cualquiera de los requisitos de este capítulo.

  4. La autoridad aduanera de la Parte exportadora comunicará por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora sobre la notificación a que se refiere el párrafo 2.

Artículo 5-05

Excepciones.

A condición de que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 5-02 y 5-03, las Partes no requerirán el certificado de origen en los siguientes casos:

a) la importación comercial de un bien cuyo valor en aduana no exceda de 1000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca, pero podrán exigir que la factura contenga o se acompañe de una declaración del importador o del exportador de que el bien califica como originario;

b) la importación con fines no comerciales de un bien cuyo valor en aduana no exceda de 1000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca; ni

c) la importación de un bien para el cual la Parte importadora haya eximido del requisito de presentación del certificado de origen.

Artículo 5-06

Registros contables.

Cada Parte dispondrá que:

a) su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve, durante un periodo mínimo de cinco años después de la fecha de firma de ese certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:

i) la...

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