Circular 16/2018 dirigida a las Instituciones de Crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, relativa a las modificaciones a la circular 3/2012 (Obligaciones Subordinadas).

Fecha de disposición14 Noviembre 2018
Fecha de publicación14 Noviembre 2018
EmisorBANCO DE MEXICO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

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A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO:
ASUNTO:
MODIFICACIONES A LA CIRCULAR 3/2012 (OBLIGACIONES SUBORDINADAS)

El Banco de México, con el propósito de continuar propiciando el sano desarrollo del sistema financiero, así como la protección de los intereses del público, considera necesario modificar las disposiciones de carácter general que está facultado a emitir con respecto a las obligaciones subordinadas que emitan las instituciones de crédito, para guardar consistencia con el tratamiento aplicable a dichos instrumentos conforme a las disposiciones legales y demás normas reglamentarias correspondientes, en línea con los estándares en la materia actualmente reconocidos por la agrupación de autoridades bancarias de diversos países, denominada Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24 y 26, de la Ley del Banco de México, 48 y 64, de la Ley de Instituciones de Crédito, 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, 4, párrafo primero, 8, párrafos cuarto y séptimo, 10, párrafo primero, 12, párrafo primero, en relación con el 19 Bis, fracción V, 14 Bis, párrafo primero, en relación con el 17, fracción I, y 14 Bis 1, primer párrafo, en relación con el 25 Bis 1, fracción IV, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Operaciones y Sistemas de Pagos, de la Dirección General Jurídica y de la Dirección General de Asuntos del Sistema Financiero, respectivamente, así como Segundo, fracciones I, VI y X, del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, ha resuelto modificar el índice, el segundo párrafo del artículo 27, los artículos 28, 29, 30 y 31, y el primer párrafo del artículo 54, así como adicionar la definición de "Grupo Empresarial" al artículo 2º, un tercer y cuarto párrafos al artículo 27, un artículo 31 Bis, la Sección IV al Capítulo I del Título Segundo con su correspondiente artículo 61 Bis y la Sección V al Capítulo I del Título Segundo con su correspondiente artículo 61 Bis 1, a las "Disposiciones aplicables a las operaciones de las instituciones de crédito y de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero", contenidas en la Circular 3/2012, para quedar en los términos siguientes:

DISPOSICIONES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO

"ÍNDICE

...

TÍTULO SEGUNDO Artículos 28 a 61.bis.1

OPERACIONES CON EL PÚBLICO

CAPÍTULO I Artículos 28 a 61.bis.1

OPERACIONES PASIVAS

Sección I Operaciones pasivas en moneda nacional Artículos 28 y 31.bis

...

Apartado E Obligaciones subordinadas

...

Artículo 28

Documentación de la emisión y colocación

...

Artículo 31 Bis

Adquisición de obligaciones subordinadas por la Institución emisora

...

Sección IV Operaciones pasivas en mercados internacionales Artículo 61.bis
Artículo 61 Bis

Emisión de títulos que documenten promesas de pago incondicional

Sección V Prohibiciones generales Artículo 61.bis.1
Artículo 61 Bis 1

Prohibiciones sobre obligaciones subordinadas y títulos a que se refiere el artículo 61 Bis

..."

Definiciones

Artículo 2º

...

...
"Grupo
Empresarial:
al conjunto de personas morales, distinto al grupo financiero, que se ubique en el supuesto del artículo 2, fracción X, de la Ley del Mercado de Valores."
...

Emisión

"Artículo 27.- ...

Las Instituciones que deseen emitir obligaciones subordinadas deberán presentar su solicitud de autorización al Banco de México acompañada de los proyectos de acta de emisión, título múltiple y prospecto de colocación o, en su caso, folleto informativo. En dicha solicitud deberán indicar los términos y condiciones bajo las cuales pretenden emitir y colocar dichos títulos.

Adicionalmente, tratándose de aquellas obligaciones subordinadas que la Institución respectiva pretenda colocar mediante algún mecanismo distinto a la oferta pública, la Institución, para efectos de lo contemplado en el artículo 29, fracción V, inciso b), siguiente, deberá incluir en la solicitud referida: i) un documento en el que exponga la conveniencia de realizar la colocación mediante el referido mecanismo, y ii) un estudio de precios de transferencia que cumpla con las características señaladas en la cuarta de las "Reglas sobre operaciones celebradas por instituciones de banca múltiple con personas con vínculos relevantes", emitidas por el Banco de México mediante la Circular 15/2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de octubre de 2012. Adicionalmente, la Institución emisora deberá publicar en su página de internet accesible al público en general el referido estudio de precios de transferencia, que excluya, en su caso, aquella información protegida por secreto industrial o comercial o cualquier otra información confidencial.

La Institución no estará obligada a presentar y publicar el estudio de precios de transferencia a que se refiere el inciso ii) del párrafo inmediato anterior cuando, en los documentos a que se refiere el primer párrafo del artículo 28 de estas Disposiciones, se prevea expresamente que las obligaciones subordinadas no podrán ser adquiridas por las personas relacionadas señaladas en el artículo 73 de la Ley de Instituciones de Crédito."

"Documentación de la emisión y colocación

Artículo 28

La Institución que pretenda emitir y colocar obligaciones subordinadas deberá señalar expresamente en el acta de emisión y los títulos respectivos, así como en el prospecto de colocación o, en su caso, el folleto informativo, lo siguiente:

  1. Las prohibiciones y límites previstos en los artículos 29 y 30 de estas Disposiciones;

  2. La Institución emisora podrá pagar anticipadamente o bien, adquirir por cuenta propia, directa o indirectamente, las obligaciones subordinadas que haya emitido y colocado, en los términos y sujeto a las condiciones establecidas al efecto en los artículos 31 y 31 Bis siguientes, y

  3. En términos de lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito, la información siguiente:

  1. Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos requisitos y características que los bonos bancarios, salvo los previstos en el artículo 64 citado;

  2. Si las obligaciones subordinadas no son susceptibles de convertirse en acciones o si son de conversión voluntaria o de conversión obligatoria en acciones.

    En caso que las obligaciones subordinadas sean susceptibles de convertirse en acciones conforme a este inciso o el inciso d) siguiente, la información a que se refiere este artículo deberá incluir que, en la citada conversión, los obligacionistas se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 14, 17 y demás aplicables de la Ley de Instituciones de Crédito y, mientras no acrediten ante la propia Institución emisora el cumplimiento a dichos artículos, no podrán ejercer los derechos corporativos que les corresponda al amparo de tales acciones. Asimismo, si dicha emisora...

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