Circular Modificatoria 18/17 de la Única de Seguros y Fianzas.

Fecha de disposición22 Diciembre 2017
Fecha de publicación22 Diciembre 2017
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónSEPTIMA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. CIRCULAR MODIFICATORIA 18/17 DE LA ÚNICA DE SEGUROS Y FIANZAS

(Disposiciones 5.6.1., 5.6.2, 5.6.3., 5.6.5., 5.6.6., 5.6.9. y 38.1.4.; Anexos 38.1.4. y 38.1.5.; Disposición Septuagésima Sexta Transitoria)

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 366, fracción II, 369, fracción I, 372, fracciones VI y XLII, 373 y 381 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y

CONSIDERANDO

Que el 4 de abril de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro", a través del cual, en términos de su Artículo Primero, se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Que el 19 de diciembre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Circular Única de Seguros y Fianzas, mediante la cual se dan a conocer las disposiciones de caracter general que emanan de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, sistematizando su integración y homologando la terminología utilizada, a fin de brindar con ello certeza jurídica en cuanto al marco normativo al que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas y demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberán sujetarse en el desarrollo de sus operaciones.

Que con el objetivo de brindar mayor certeza jurídica en cuanto al marco normativo al que deberán sujetarse las entidades antes mencionadas, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ha estimado necesario realizar algunas modificaciones relacionadas con aspectos técnicos y contractuales que se prevén en la Circular Única de Seguros y Fianzas.

Que en el Capítulo 5.6 de la Circular Única de Seguros y Fianzas, se establecen los lineamientos para que las instituciones de seguros y las sociedades mutualistas efectúen la valuación, constitución e incremento de las reservas de riesgos catastróficos, conforme a los ramos y tipos de seguros que operan, siendo necesario modificar diversas Disposiciones que integran dicho Capítulo, a fin de modificar el procedimiento para determinar el saldo máximo que deben alcanzar, al cierre de cada ejercicio las reservas para riesgos catastróficos de los seguros agrícolas y de animales, de crédito, de caución, de crédito a la vivienda y de riesgos catastróficos, tomando en cuenta, dentro de dicho procedimiento, que el límite máximo de acumulación de dichas reservas, se obtendrá considerando la cantidad que resulte superior entre la pérdida máxima probable que se obtenga al final del ejercicio, y el promedio de la pérdida máxima probable de los últimos cinco ejercicios.

Que es necesario establecer precisiones respecto a la forma en que se debe calcular la pérdida máxima probable promedio, en caso de que no se cuente con información de los cinco cierres anuales necesarios para dicho cálculo.

Que en congruencia con lo anterior, es necesario derogar la Disposición Septuagésima Sexta Transitoria de la Circular Única de Seguros y Fianzas, la cual hace alusión al procedimiento antes citado, pero sólo para el ramo de agrícola y de animales.

Que con la finalidad de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas cuente con la información relativa a la valuación de las reservas técnicas, estructurada de manera que, a la vez que facilite su reporteo, permita que su explotación sea más ágil para fines de supervisión, resulta necesario modificar la Disposición 38.1.4. y su correspondiente Anexo.

Que con el fin de coadyuvar y facilitar el reporte de información por parte de las instituciones, así como el de minimizar la duplicidad de la misma, resulta necesario modificar el Reporte Regulatorio sobre Requerimientos de Capital (RR-4) a que se refiere el Anexo 38.1.5. de la Circular Única de Seguros y Fianzas, eliminando del mismo el reporte de información relativa a reservas técnicas, la cual se traslada al Reporte Regulatorio sobre Reservas Técnicas (RR-3) establecido en el Anexo 38.1.4. de la misma Circular.

El método para la determinación de la pérdida máxima probable deberá ser preparado en la forma y términos que se indican en el Anexo 5.6.2 y su entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.

El método para la determinación de la pérdida máxima probable a que se refiere esta fracción, deberá ser revisado y firmado por un actuario que cuente con la certificación en valuación de reservas técnicas en la operación de daños otorgada por el colegio profesional de la especialidad, o que cuente con la acreditación de conocimientos respectiva ante la Comisión en términos de lo señalado en el Capítulo 31.1, y presentado a la Comisión para su registro de manera previa a la utilización por parte de la Institución de Seguros, y

  1. ...

    5.6.3. Las Instituciones de Seguros autorizadas para practicar en la operación de daños, el ramo de crédito a la vivienda a que se refiere la fracción XIII del artículo 27 de la LISF, deberán constituir e incrementar una "reserva de riesgos catastróficos del seguro de crédito a la vivienda", de acuerdo a lo siguiente:

  2. y II. ...

  3. La reserva de riesgos catastróficos del seguro de crédito a la vivienda podrá afectarse, previa autorización de la Comisión, cuando la siniestralidad retenida del ejercicio exceda del 35% de la prima devengada de retención del ejercicio de que se trate;

  4. Las aportaciones para la constitución e incremento de la reserva de riesgos catastróficos del seguro de crédito a la vivienda a que se refiere la fracción I de la presente Disposición deberán mantenerse en dicha reserva, a partir de que se hubiesen efectuado y hasta que concluya el período que resulte mayor de entre los siguientes:

    1. Ciento cuarenta y cuatro meses, y

    2. El plazo de vigencia de la cobertura del seguro de crédito a la vivienda que dio origen a la aportación.

    Una vez transcurrido el plazo que resulte conforme al párrafo anterior, la Institución de Seguros deberá liberar el valor, en términos reales, de la aportación original correspondiente, y

    Con posterioridad al cierre de cada ejercicio, la reserva deberá incrementarse conforme a lo señalado en las fracciones I y II de la presente Disposición.

    Cuando los valores utilizados para los cálculos a los que se refiere la presente fracción, tales como sumas aseguradas o niveles de retención, en algún ejercicio, sean tales que desvirtúen en forma importante el cálculo del límite máximo de acumulación de la reserva de riesgos catastróficos del seguro de crédito a la vivienda a que se refiere la presente Disposición, la Comisión, previo análisis de la situación, establecerá la forma y términos en que se deberá proceder para corregir tal situación.

    Con posterioridad al cierre de cada ejercicio, la reserva deberá incrementarse conforme a lo señalado en las fracciones I, II y III de la presente Disposición.

    La pérdida máxima probable a retención al cierre de cada año, deberá ser calculada conforme a las bases técnicas que se indican en el Anexo 5.1.5-a.

    Cuando los valores utilizados para los cálculos a los que se refiere la presente fracción, tales como sumas aseguradas o niveles de retención, en algún ejercicio, sean tales que desvirtúen en forma importante el cálculo del límite máximo de acumulación de la reserva de riesgos catastróficos de terremoto a que se refiere la presente Disposición, la Comisión, previo análisis de la situación, establecerá la forma y términos en que se deberá proceder para corregir tal situación.

    38.1.4. El Reporte Regulatorio sobre Reservas Técnicas (RR-3) contendrá:

  5. En el caso de Instituciones y Sociedades Mutualistas, con excepción de las Instituciones de Seguros autorizadas para practicar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, la información que enseguida se establece, la cual deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de cada trimestre, con excepción de la información del cuarto trimestre, misma que deberá presentarse dentro de los primeros veinte días hábiles siguientes al cierre del ejercicio:

    1. Los resúmenes de resultados de la valuación de las reservas técnicas;

    2. Los resúmenes de resultados de la valuación de los importes recuperables de reaseguro;

    3. El resumen de la determinación del "Resultado en la Valuación de la Reserva de Riesgos en Curso de Largo Plazo por Variaciones en la Tasa de Interés", a que se refiere la Disposición 5.20.6 de las presentes Disposiciones;

    4. Información de primas y siniestros para las reservas de riesgos en curso y para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros ocurridos no reportados y de gastos de ajuste asignados al siniestro, así como información de reclamaciones pagadas y recuperaciones de garantías de fianzas;

    5. Información de reservas técnicas, de reclamaciones pagadas y recibidas y de recuperación de garantías, para el cálculo del requerimiento de capital de solvencia;

    6. El reporte de constitución y cancelación de reservas técnicas específicas a que se refiere la Disposición 5.18.1 de las presentes Disposiciones, ordenadas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;

    7. Los documentos suscritos por los actuarios que elaboraron las valuaciones de las reservas técnicas, según se prevé en el artículo 226 de la LISF y la Disposición...

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