Circular única de Seguros (Continúa en la Novena Sección)

Fecha de disposición13 Diciembre 2010
Fecha de publicación13 Diciembre 2010
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónOCTAVA. Poder Ejecutivo

CIRCULAR única de Seguros (Continúa en la Novena Sección)(Viene de la Séptima Sección)

ANEXO 7.12.1

CRITERIO PARA LA VALORACION DEL RIESGO RETENIDO EN LA CONSTITUCION DE RESERVASTECNICAS, EN EL CASO DE CONTRATOS DE REASEGURO PROPORCIONAL QUE ESTABLEZCANLIMITES DE RESPONSABILIDAD.

"Primero.- En el caso de contratos de reaseguro que estableciendo la participación proporcional de las partes en el riesgo asegurado, establezcan límites de responsabilidad para el reasegurador, el riesgo retenido que deberá considerarse para efectos de constitución e incremento de las reservas técnicas de seguros, será el que se determine mediante los presentes criterios.

"Segundo.- El valor esperado del riesgo retenido por la institución se determinará como el valor esperado de la siniestralidad de retención calculada mediante procedimientos estadísticos tomando como base la función de probabilidad de la siniestralidad del ramo o tipo de seguro de que se trate, incorporando los parámetros correspondientes a los límites de responsabilidad del contrato de reaseguro de que se trate, como se indica a continuación:

"a).- Para efectos de la valoración del riesgo retenido, se deberá contar con estadística del índice de siniestralidad del seguro de que se trate, calculando dicho índice como el que resulte de dividir la siniestralidad anual observada respecto de la prima emitida anual.

Donde:

"Tercero.- El factor de retención obtenido conforme a los presentes criterios será el que se aplique a la prima de riesgo o a la siniestralidad bruta, según sea el caso, para determinar la parte de riesgo retenido que se utilice para efectos de la valuación, constitución e incremento de las reservas técnicas.

"Cuarto.- Sobre la porción de prima de riesgo retenida obtenida conforme al criterio anterior, se deberá aplicar, en su caso, el factor de suficiencia de la reserva de riesgos en curso que conforme a la normatividad deba aplicar la institución.

"Quinto.- La reserva de riesgos en curso por reaseguro cedido deberá calcularse para cada póliza como la diferencia entre la reserva bruta y la reserva retenida calculada con los presentes criterios.

"Sexto.- El presente criterio no será aplicable para la determinación de la pérdida máxima probable en el caso de riesgos catastróficos. En tales casos, en los contratos de reaseguro proporcional que establezcan límites de responsabilidad en exceso a un determinado monto de la siniestralidad, se considerará que la institución cedente retiene el riesgo al 100%, para efectos del cálculo de la pérdida máxima probable.

"Séptimo.- La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas establecerá en cada caso las funciones de probabilidad que habrán de aplicarse y podrá, cuando se requiera de acuerdo al caso de que se trate, generar dichas funciones con base en índices de siniestralidad o montos, distintos a los expuestos en los presentes criterios, cuando resulte necesario de acuerdo a las necesidades de cada caso."

ANEXO 7.12.4-a

VALORES NUMERICOS DE LA FUNCION DE PROBABILIDAD DEL INDICE DE SINIESTRALIDAD DELOS SEGUROS DE TERREMOTO

Valor del índice Probabilidad de que el índice tome un valor en el rango Valor del índice Probabilidad de que el índice tome un valor en el rango Valor del índice Probabilidad de que el índice tome un valor en el rango
Mayor que hasta Mayor que hasta Mayor que hasta
0.00 0.00 0.1879195 0.76 0.78 0.0012405 1.54 1.56 0.0003105
0.00 0.02 0.2898136 0.78 0.80 0.0011821 1.56 1.58 0.0003024
0.02 0.04 0.1192729 0.80 0.82 0.0011276 1.58 1.60 0.0002945
0.04 0.06 0.0706509 0.82 0.84 0.0010767 1.60 1.62 0.0002869
0.06 0.08 0.0482058 0.84 0.86 0.0010290 1.62 1.64 0.0002795
0.08 0.10 0.0355033 0.86 0.88 0.0009843 1.64 1.66 0.0002725
0.10 0.12 0.0274575 0.88 0.90 0.0009424 1.66 1.68 0.0002657
0.12 0.14 0.0219760 0.90 0.92 0.0009030 1.68 1.70 0.0002591
0.14 0.16 0.0180441 0.92 0.94 0.0008659 1.70 1.72 0.0002527
0.16 0.18 0.0151130 0.94 0.96 0.0008310 1.72 1.74 0.0002466
0.18 0.20 0.0128612 0.96 0.98 0.0007980 1.74 1.76 0.0002407
0.20 0.22 0.0110892 0.98 1.00 0.0007669 1.76 1.78 0.0002349
0.22 0.24 0.0096668 1.00 1.02 0.0007375 1.78 1.80 0.0002294
0.24 0.26 0.0085058 1.02 1.04 0.0007097 1.80 1.82 0.0002240
0.26 0.28 0.0075448 1.04 1.06 0.0006834 1.82 1.84 0.0002189
0.28 0.30 0.0067395 1.06 1.08 0.0006585 1.84 1.86 0.0002138
0.30 0.32 0.0060575 1.08 1.10 0.0006348 1.86 1.88 0.0002090
0.32 0.34 0.0054745 1.10 1.12 0.0006123 1.88 1.90 0.0002043
0.34 0.36 0.0049720 1.12 1.14 0.0005910 1.90 1.92 0.0001997
0.36 0.38 0.0045356 1.14 1.16 0.0005707 1.92 1.94 0.0001953
0.38 0.40 0.0041540 1.16 1.18 0.0005514 1.94 1.96 0.0001910
0.40 0.42 0.0038185 1.18 1.20 0.0005330 1.96 1.98 0.0001869
0.42 0.44 0.0035218 1.20 1.22 0.0005154 1.98 2.00 0.0001829
0.44 0.46 0.0032581 1.22 1.24 0.0004987 2.00 2.50 0.0035492
0.46 0.48 0.0030226 1.24 1.26 0.0004828 2.50 3.00 0.0022630
0.48 0.50 0.0028115 1.26 1.28 0.0004675 3.00 3.50 0.0015434
0.50 0.52 0.0026214 1.28 1.30 0.0004529 3.50 4.00 0.0011053
0.52 0.54 0.0024497 1.30 1.32 0.0004390 4.00 5.00 0.0014504
0.54 0.56 0.0022940 1.32 1.34 0.0004257 5.00 10.00 0.0023924
0.56 0.58 0.0021525 1.34 1.36 0.0004129 10.00 20.00 0.0007822
0.58 0.60 0.0020234 1.36 1.38 0.0004007 20.00 30.00 0.0001637
0.60 0.62 0.0019054 1.38 1.40 0.0003890 30.00 40.00 0.0000586
0.62 0.64 0.0017971 1.40 1.42 0.0003777 40.00 50.00 0.0000269
0.64 0.66 0.0016977 1.42 1.44 0.0003669 50.00 más 0.0000425
0.66 0.68 0.0016060 1.44 1.46 0.0003566
0.68 0.70 0.0015214 1.46 1.48 0.0003466
0.70 0.72 0.0014431 1.48 1.50 0.0003371
0.72 0.74 0.0013706 1.50 1.52 0.0003279
0.74 0.76 0.0013032 1.52 1.54 0.0003191

Para efectos del cálculo se deberán utilizar como valor del índice de siniestralidad el que corresponda al punto medio de cada uno de los rangos de siniestralidad indicados.

ANEXO 7.12.4-b

FUNCION DE PROBABILIDAD DEL INDICE DE SINIESTRALIDAD DE LOS SEGUROS DE HURACAN

ANEXO 7.12.4-c

FUNCION DE PROBABILIDAD DEL INDICE DE SINIESTRALIDAD DE LOS SEGUROS DEAUTOMOVILES

Valor del índice Probabilidad de que el índice tome un valor en el rango
Mayor que Hasta
0% 5% 0.000000
5% 10% 0.000000
10% 15% 0.000000

15% 20% 0.000000
20% 25% 0.000000
25% 30% 0.000000
30% 35% 0.000000
35% 40% 0.000040
40% 45% 0.001403
45% 50% 0.013196
50% 55% 0.050719
55% 60% 0.106402
60% 65% 0.148810
65% 70% 0.159080
70% 75% 0.142570
75% 80% 0.113870
80% 85% 0.084380
85% 90% 0.059570
90% 95% 0.040750
95% 100% 0.027310
100% 105% 0.018070
105% 110% 0.011850
110% 115% 0.007730
115% 120% 0.005020
120% 125% 0.003260
125% 130% 0.002110
130% 135% 0.001370
135% 140% 0.000880
140% 145% 0.000570
145% 150% 0.000370
150% 155% 0.000240
155% 160% 0.000150
160% 165% 0.000100
165% 170% 0.000060
170% 175% 0.000040
175% 180% 0.000030
180% 185% 0.000020
185% 190% 0.000010
190% 195% 0.000010
195% 200% 0.000010
>200% 0.000000

Para efectos del cálculo se deberán utilizar como valor del índice de siniestralidad el que corresponda al punto medio de cada uno de los rangos de siniestralidad indicados.

ANEXO 7.13.1

RESERVA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR.- SE DA A CONOCER INTERPRETACIONADMINISTRATIVA.

La Secretaría, por oficio número 366-IV-4529 de 9 del presente, comunicó a esta Comisión y a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, su interpretación con respecto a la facultad para cancelar las reservas específicas para obligaciones pendientes de cumplir constituidas antes del 3 de enero de 1997, fecha en que se reformó la LGISMS en los términos que a continuación se transcriben:

"... Hacemos referencia a su oficio fechado el 14 de julio pasado, por medio del cual indican que con

motivo de la entrada en vigor de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, ha surgido la duda respecto a cuál de esas Comisiones compete la facultad de cancelar las reservas específicas para obligaciones pendientes de cumplir constituidas antes del 3 de enero de 1997, fecha en que se reformó la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. Lo anterior, obedece a que el artículo 72 de la Ley invocada en primer término establece, en lo conducente, que los procedimientos de conciliación y reclamación en contra de las aseguradoras, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 135, 135 Bis y 136, del Título Quinto, Capítulo II de la Ley citada en segundo término.

"Señalan que, el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, dispone que los procedimientos en curso que para la protección de los intereses del público lleve la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en la fecha de entrada en vigor de la misma, serán concluidos de manera definitiva por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de conformidad con las disposiciones que se encontraran vigentes al momento de iniciarse el procedimiento respectivo y como el artículo 135 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en su texto anterior a las reformas del 3 de enero de 1997, faculta a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para autorizar la cancelación de las reservas específicas para obligaciones pendientes de cumplir, con fundamento en el artículo 6o. de la Ley...

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