Acuerdo por el que el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite la Disposición Técnica IFT-001-2014: Especificaciones y requerimientos mínimos para la instalación y operación de las estaciones de radiodifusión sonora en amplitud modulada

Fecha de Entrada en Vigor29 de Agosto de 2014
EmisorInstituto Federal de Telecomunicaciones

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ACUERDO POR EL QUE EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EMITE LA "DISPOSICIÓN TÉCNICA IFT-001-2014: ESPECIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS MÍNIMOS PARA LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE LAS ESTACIONES DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN AMPLITUD MODULADA".

ANTECEDENTES

  1. El 10 de noviembre de 1993, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Norma Oficial Mexicana NOM-01-SCT1-1993, Especificaciones y requerimientos para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión sonora moduladas en amplitud (NOM-01-SCT1-1993).

  2. El 31 de enero de 2000 y 30 de abril de 2004 se publicaron en el DOF modificaciones y adiciones a la NOM-01-SCT1-1993.

  3. El 11 de junio de 2013, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, mediante el cual se creó al Instituto Federal de Telecomunicaciones (Instituto) como un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

  4. El 14 de julio de 2014 se publicó en el DOF el Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión (Decreto de Ley), mismo que de conformidad con el artículo PRIMERO transitorio del mismo, entraría en vigor 30 días naturales siguientes a su publicación, es decir, el 13 de agosto de 2014.

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Competencia del Instituto. De conformidad con el artículo 28, párrafo décimo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución), el Instituto tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la propia Constitución y en los términos que fijen las leyes.

Para tal efecto, en términos del precepto constitucional invocado así como de los artículos 1 y 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR), el Instituto tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución.

Asimismo, el Instituto es también la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades del artículo 28 de la Constitución, la LFTR y la Ley Federal de Competencia Económica.

El vigésimo párrafo, fracción IV del artículo 28 de la Constitución señala que el Instituto podrá emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia. En ese sentido el artículo 15 fracción I de la LFTR señala que el Instituto tiene la atribución de expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales, lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y certificación y ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; así como demás disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en la LFTR.

La fracción III del artículo 9 del Estatuto Orgánico aplicable en términos de lo dispuesto por los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Decreto de Ley, establece que el Pleno del Instituto es su órgano de gobierno y cuenta con la facultad de expedir disposiciones administrativas de carácter general, normas, planes técnicos fundamentales, lineamientos, modelos de costos, procedimientos de homologación y certificación, así como ordenamientos y criterios técnicos en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y competencia.

Por lo anterior y con fundamento en los artículos 6o y 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 7, 15 fracción I, 16 y 17 fracción I de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 1, 2, 4 fracción I, 8 y 9 fracción III y L del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, aplicable en términos de lo dispuesto por los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Decreto de Ley, el Pleno del Instituto es competente para emitir disposiciones administrativas de observancia general para regular aspectos técnicos en materia de instalación y operación de estaciones radiodifusoras.

SEGUNDO.- La radiodifusión como servicio público de interés general. Como lo ordena el artículo 28 de la Constitución, el Instituto tiene el mandato de garantizar lo establecido en los artículos 6o. y 7o. del mismo ordenamiento, los cuales prevén, entre otras cosas, el derecho humano de acceso a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones y otorgan a dichos servicios la naturaleza de servicios públicos de interés general, respecto de los cuales el Estado señalará las condiciones de competencia efectiva para prestar los mismos.

En ese orden de ideas, en términos de la fracción III del apartado B del artículo 6 de la Constitución y 2 de la LFTR, la radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución.

TERCERO.- Naturaleza de las Disposiciones Técnicas. Son instrumentos de observancia general expedidos por el Instituto, a través de los cuales se regulan características y la operación de productos, dispositivos y servicios de telecomunicaciones y radiodifusión y, en su caso, la instalación de los equipos, sistemas y la infraestructura en general asociada a éstos así como las especificaciones que se refieran a su cumplimiento o aplicación.

CUARTO.- Marco técnico regulatorio de las estaciones de radiodifusión que operan en la banda de amplitud modulada a la luz de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. La Norma Oficial Mexicana NOM-01-SCT1-1993 tiene por objeto regular las especificaciones y requerimientos para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión sonora en amplitud modulada.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), la NOM-01-SCT1-1993 perderá su vigencia el 29 de agosto de 2014, al no ser jurídicamente procedente realizar la revisión de la misma en términos de la propia LFMN y, por ende, tampoco su notificación al Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Normalización.

Ello obedece a que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 194 de la LFTR, en relación con el artículo 39 fracción VII de la LFMN, la coordinación del Instituto con la Secretaría de Economía para la emisión de normas oficiales mexicanas tiene como finalidad establecer las obligaciones específicas que deberán observar los concesionarios y permisionarios para garantizar la protección de los derechos de los usuarios previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) y la propia LFTR.

De lo anterior se desprende que la coordinación prevista en los artículos citados no es aplicable al servicio de radiodifusión y menos aún a la instalación y operación de estaciones de radiodifusión, porque la disposición que nos ocupa tiene un carácter eminentemente técnico, toda vez que su finalidad únicamente es establecer los parámetros de instalación y operación de estaciones de radiodifusión y no refiere de forma alguna a derechos previstos en la LFPC.

Asimismo, debe decirse que la operación e instalación de estaciones de radiodifusión como las que nos ocupan no encuentra relación con ningún derecho de los usuarios contemplados tanto en la LFPC como en la LFTR.

Aunado a lo antes expuesto, es de hacerse notar el hecho de que al tenor de la legislación que en ese momento se encontraba vigente, no fue incluida para su revisión la NOM-01-SCT1-1993 en el...

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