Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta al requisito de permiso previo por parte de la Secretaría de Economía

Fecha de disposición26 Marzo 2002
Fecha de publicación26 Marzo 2002
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

ACUERDO que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta al requisito de permiso previo por parte de la Secretaría de Economía.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

LUIS ERNESTO DERBEZ BAUTISTA, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o fracciones III y X, 15, 16, 17, 20 y 21 de la Ley de Comercio Exterior; 36 fracción I inciso c) y 104 fracción II de la Ley Aduanera; 21 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; 1, 2 y 5 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación; 1, 4, 5 fracción XVI, 40 y 41 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que uno de los objetivos del Programa de Desarrollo Empresarial 2001-2006, consiste en convertir a las cadenas productivas de distintos giros, como el agroindustrial, industrial, comercial y de servicios, en componentes estratégicos regionales, sectoriales e individuales, a través del fomento de la cultura de la asociación, la formación de proveedores permanentes y la reactivación de las propias cadenas en los sectores estratégicos;

Que la dinámica del intercambio comercial exige a los países intensificar y acelerar sus procesos de actualización en materia de comercio exterior, en especial la aplicación de una nomenclatura arancelaria armonizada que favorezca el mercado interno y la sustitución eficiente de importaciones para propiciar la integración de cadenas productivas en la planta productiva nacional evitando, al mismo tiempo, interpretaciones equívocas en los operadores del comercio internacional;

Que el 29 de agosto de 1997, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta al requisito de permiso previo por parte de la Secretaría de Economía, reformado mediante diversos dados a conocer en el mismo órgano informativo el 31 de diciembre de 1997; 3 de abril, 27 de julio, 12 de agosto y 23 de diciembre de 1998; 26 de enero, 6 de septiembre y 31 de diciembre de 1999; 21 de enero, 13 de marzo, 15 de junio, 30 de junio, 9 de noviembre y 31 de diciembre de 2000; 18 de mayo, 9 de julio y 10 de septiembre de 2001; y 1 de marzo de 2002;

Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley de Comercio Exterior, y 36 fracciones I inciso c) y II inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada o salida al país, las regulaciones no arancelarias cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda;

Que con el fin de reflejar los cambios en los patrones mundiales de comercio, recientemente se reformó la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado y, en consecuencia, el 18 de enero de 2002, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, con lo que se modificó la codificación y nomenclatura de muchas de las fracciones arancelarias contenidas en el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta al requisito de permiso previo por parte de la Secretaría de Economía, por lo que resulta indispensable actualizarlo;

Que resulta conveniente que la Secretaría de Economía efectúe un monitoreo especial de la estadística comercial relativa a mercancías cuya importación en condiciones de subfacturación podría afectar negativamente a la producción nacional;

Que el referido mecanismo de monitoreo estadístico se administra a través de un aviso automático de importación, que opera de manera neutral, transparente y ágil, según lo establece el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la Organización Mundial del Comercio (GATT de 1994), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1994, puesto que sólo se requiere al interesado presentar a la autoridad aduanera una copia del acuse de recibo por la Secretaría de Economía del formato de solicitud correspondiente debidamente llenado;

Que a efecto de desalentar la subfacturación en aquellas operaciones de comercio exterior para las cuales se haya recabado evidencia de dicha práctica, es necesario un sistema de supervisión de los precios de las mercancías de importación, previo al ingreso de las mercancías al país, que proporcione a las autoridades información anticipada sobre el precio de las mercancías a importarse, acorde con el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición de la Organización Mundial del Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1994, y

Que la Comisión de Comercio Exterior conforme al procedimiento previsto en la Ley de la Materia, aprobó el establecimiento de regulaciones no arancelarias aplicables a la importación y exportación de las mercancías sujetas al requisito de permiso previo por parte de la Secretaría de Economía, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO QUE ESTABLECE LA CLASIFICACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS CUYA IMPORTACION Y EXPORTACION ESTA SUJETA AL REQUISITO DE PERMISO PREVIO POR PARTE DE LA SECRETARIA DE ECONOMIA

ARTICULO 1o

Se sujetan al requisito de permiso previo de importación por parte de la Secretaría de Economía las mercancías, únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal o depósito fiscal, comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican:

FRACCION DESCRIPCION
1207.91.01 Semilla de amapola (adormidera).
1211.30.01 Hojas de coca.
1302.11.01 En bruto o en polvo.
1302.11.03 Alcoholados, extractos, fluidos o sólidos o tinturas de opio.
1302.19.09 Alcoholados, extractos fluidos o sólidos o tinturas, de coca.
2709.00.01 Aceites crudos de petróleo.
2709.00.99 Los demás.
2710.11.03 Gasolina para aviones.
2710.11.04 Gasolina, excepto lo comprendido en la fracción 2710.11.03.
2710.19.04 Gasoil (gasóleo) o aceite diesel.
2710.19.05 Fueloil (combustóleo).
2710.19.08 Petróleo lampante (keroseno).
2711.12.01 Propano.
2711.13.01 Butanos.
2711.19.01 Butano y propano, mezclados entre sí, licuados.
2711.19.03 Mezcla de butadienos, butanos y butenos, entre sí, denominados Corrientes C4 s .
2711.19.99 Los demás.
2711.29.99 Los demás.
2712.90.03 Residuos parafínicos ( slack wax ), con un contenido de aceite igual o superior a 8%, en peso.
2804.70.02 Fósforo rojo o amorfo.
3301.90.01 Oleorresinas de extracción, excepto las comprendidas en la fracción 3301.90.06.
Unicamente: De coca.
3301.90.06 Oleorresinas de extracción, de opio.
4004.00.02 Neumáticos o cubiertas gastados.
4012.20.01 De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05.
4012.20.02 Reconocibles para naves aéreas.
4012.20.99 Los demás.
6309.00.01 Artículos de prendería.
8407.34.02 De cilindrada inferior o igual a 2,000 cm3.
8407.34.99 Los demás.
8701.20.01 Tractores de carretera para semirremolques.
Excepto: Nuevos que hayan sido fabricados en los Estados Unidos de América o en Canadá o la Comunidad Europea.
8702.10.01 Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.03.
Excepto: Nuevos que hayan sido fabricados en los Estados Unidos de América o en Canadá o la Comunidad Europea y que tengan un peso bruto vehicular superior a 8,864 kilogramos.
8702.10.02 Con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.04.
Excepto: Nuevos que hayan sido fabricados en los Estados Unidos de América o en Canadá o la Comunidad Europea y que tengan un peso bruto vehicular superior a 8,864 kilogramos.
8702.10.03 Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis.
Excepto: Nuevos que hayan sido fabricados en los Estados Unidos de América o en Canadá o la Comunidad Europea y que tengan un peso bruto vehicular superior a 8,864 kilogramos.
8702.10.04 Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral.
Excepto: Nuevos que hayan sido fabricados en los Estados Unidos de América o en Canadá o la Comunidad Europea y que tengan un peso bruto vehicular superior a 8,864 kilogramos.
8702.90.02 Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.04.
Excepto: Nuevos que hayan sido fabricados en los Estados Unidos de América o en Canadá o la Comunidad Europea y que tengan un peso bruto vehicular superior a 8,864 kilogramos.
8702.90.03 Con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.05.
Excepto: Nuevos que hayan sido fabricados en los Estados Unidos de América o en Canadá o la Comunidad Europea y que tengan un peso bruto vehicular superior a 8,864 kilogramos.
8702.90.04 Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis.
Excepto: Nuevos que hayan sido fabricados en los Estados Unidos de América
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