Resolución por la que se declara de oficio el inicio de la revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería estándar, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7306.30.01 y 7306.30.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República de Guatemala,...

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EmisorSecretaría de Economía

Resolución por la que se declara de oficio el inicio de la revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería estándar, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7306.30.01 y 7306.30.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República de Guatemala, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION POR LA QUE SE DECLARA DE OFICIO EL INICIO DE LA REVISION DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE TUBERIA ESTANDAR, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7306.30.01 Y 7306.30.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver en la etapa procesal que nos ocupa el expediente administrativo Rev. 32/07 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución final

1. El 13 de enero de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo el DOF, la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre la importación de tubería estándar, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias 7306.30.01 y 7306.30.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo la TIGIE, originaria de la República de Guatemala, independientemente del país de procedencia.

Cuota compensatoria definitiva

2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 25.87 por ciento a las importaciones de tubería fabricada con acero al carbón, con costura longitudinal, tanto galvanizada como negra, en un diámetro que se encuentra en un rango de ½ a 6 pulgadas (equivalentes a 12.70 y 152.40 milímetros, respectivamente), y espesores de pared mayores a 0.075 y hasta 0.280 pulgadas (equivalentes a 1.91 y 7.11 milímetros, respectivamente), en calibres iguales o mayores a 14 y en cédulas entre de 30, 40 y 80, entre otras, originarias de la República de Guatemala, clasificadas en las fracciones arancelarias 7306.30.01 y 7306.30.99 de la TIGIE, o por las que posteriormente se hayan clasificado, independientemente del país de procedencia.

Supuestos legales de la revisión

3. Derivado de la publicación de la resolución final que se menciona en el punto 1 de la presente Resolución, el 17 de junio de 2005 la República de Guatemala solicitó consultas a los Estados Unidos Mexicanos al amparo del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias, en adelante el ESD, de la Organización Mundial del Comercio, en lo sucesivo la OMC, mismas que se llevaron a cabo el 15 de julio, 26 de agosto y 28 de septiembre de 2005, y en las cuales no se llegó a una solución mutuamente satisfactoria.

4. El 17 de marzo de 2006, el Organo de Solución de Diferencias, en lo sucesivo el OSD, de la OMC, estableció un Grupo Especial, en adelante el GE, cuyo mandato fue examinar la compatibilidad de la medida antidumping definitiva referida en el punto 1 de esta Resolución con las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo el Acuerdo Antidumping”.

5. El 8 de junio de 2007 el OSD circuló a los Miembros de la OMC el informe final del GE que determinó que los Estados Unidos Mexicanos actuaron de manera incompatible con sus obligaciones del Acuerdo Antidumping. A continuación se transcriben las conclusiones y recomendación a las que llegó el GE:

“8.1 Por las razones expuestas supra, llegamos a la conclusión de que la iniciación y la realización de la investigación por México y la imposición por este país de una medida antidumping definitiva sobre las importaciones de tuberías de acero negras y galvanizadas procedentes de Guatemala son incompatibles con las prescripciones del Acuerdo Antidumping por cuanto:

a) la determinación de Economía de que existían pruebas suficientes del dumping y del daño que justificaban la iniciación de la investigación es incompatible con la obligación que corresponde a México en virtud del párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y, en consecuencia, el hecho de que no rechazara la solicitud ante la inexistencia de pruebas suficientes del dumping o del daño que justificaran la continuación del procedimiento relativo al caso es incompatible con el párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping;

b) Economía actuó de manera incompatible con las obligaciones que corresponden a México en virtud de los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping al utilizar, sin justificación suficiente, datos sobre el daño limitados a tres períodos semestrales (julio-diciembre) de los años 1998, 1999 y 2000 en su determinación de la existencia de daño y de relación causal, tal como propuso la solicitante;

c) Economía actuó de manera incompatible con las obligaciones que corresponden a México en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de realizar un examen objetivo de pruebas positivas al utilizar una metodología basada en una muestra limitada e hipótesis injustificadas para calcular el volumen de las importaciones procedentes de fuentes distintas de Guatemala;

d) Economía actuó de manera incompatible con las obligaciones que corresponden a México en virtud de los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping de realizar un examen objetivo sobre la base de pruebas positivas de la existencia de daño a la rama de producción nacional -tal como se define esta expresión en el párrafo 1 del artículo 4- al no reunir y analizar datos representativos y coherentes relativos a la rama de producción nacional, en particular los datos relativos a los indicadores financieros de la rama de producción nacional en su totalidad, tal como ésta había sido definida por Economía;

e) Economía actuó de manera incompatible con las obligaciones que corresponden a México en virtud de los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping en su análisis del daño y de la relación causal al no analizar adecuadamente y atribuir debidamente el daño causado a la rama de...

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