Sentencia y Voto concurrente relativos a la controversia constitucional 104/2003, promovida por el Municipio de Aguascalientes, Estado de Aguascalientes, en contra del Congreso y del Gobernador, ambos del Estado de Aguascalientes

EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA y Voto concurrente relativos a la controversia constitucional 104/2003, promovida por el Municipio de Aguascalientes, Estado de Aguascalientes, en contra del Congreso y del Gobernador, ambos del Estado de Aguascalientes.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 104/2003.

ACTOR: MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, ESTADO DE AGUASCALIENTES.

MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIA: MARA GOMEZ PEREZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de julio de dos mil cinco.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Enriqueta Elvira Martínez Apolinar, en su carácter de Síndico Procurador del Ayuntamiento del Municipio de Aguascalientes, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

II.- Nombre y domicilio de la Entidad, Poder u Organo demandado.- Tienen tal carácter el H. Congreso del Estado de Aguascalientes a través de la LVIII LEGISLATURA, con domicilio bien conocido en su Recinto Oficial que se encuentra en la Plaza de la Patria s/n de la ciudad de Aguascalientes, Ags. Y el C. Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, quien tiene domicilio bien conocido en el Recinto Oficial que se encuentra en Palacio de Gobierno ubicado en Plaza de la Patria s/n de la ciudad de Aguascalientes, Ags.

(…)

IV.- Norma General o acto cuya invalidez se demanda. Lo es el Decreto número 37 de fecha 30 de julio del año 2003, promulgado el 26 de septiembre del año en curso, y que contiene la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, que se encuentra publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes con fecha 6 de octubre del año 2003, y que su emisión corresponde al Congreso del Estado de Aguascalientes a través de la CVIII Legislatura.

Y en los términos del artículo 46, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, se impugna desde luego la promulgación y publicación de la norma precitada a cargo del C. Gobernador Constitucional del Estado, con todas sus consecuencias legales.

SEGUNDO. En la demanda se señalaron los antecedentes del caso que se estimaron oportunos y se expusieron los siguientes conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:

La Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes que se impugna, establece una serie de imposiciones que corresponden solamente a la competencia municipal, por lo que contraviene la voluntad del Constituyente contenida en los artículos 115 y 16 de la Norma Fundamental.

En efecto, la norma general cuya invalidez se demanda, se encuentra expedida con un evidente exceso en las facultades que el Constituyente Permanente otorga a las Legislaturas de los Estados para legislar en materia municipal, pues no puede ser expedida conforme a derecho una ley que, pretendiendo ajustarse a lo dispuesto por la fracción II del artículo 115 constitucional, vaya más allá, en detrimento del pretendido fortalecimiento de las capacidades reglamentarias cuasi-legislativas o materialmente legislativas de los ayuntamientos.

No debe perderse de vista que la reforma al artículo 115 constitucional del año de 1999, creó la figura de las leyes estatales en materia municipal con el propósito de delimitar el alcance y contenido de las mismas. Ello precisamente con la intención de ampliar la facultad reglamentaria de los municipios. Por lo tanto, fue intención del Constituyente Permanente acotar los contenidos de las leyes municipales expedidas por los Congresos locales, a fin de fortalecer la vida municipal y, con ello, su autonomía.

Efectivamente, las leyes estatales en materia municipal a las que se refiere la fracción II del artículo 115 constitucional, tienen un objeto limitado que no debe rebasar los incisos a) a e) establecidos en esa fracción, para así propiciar el fortalecimiento de la actividad reglamentaria municipal. Dicho de otro modo, la vida municipal, a partir de la reforma, deberá ser normada en todas las actividades que constitucionalmente competen a los municipios, a través de los reglamentos que al efecto expidan los ayuntamientos municipales.

En ese sentido, la norma que se impugna no tienen en lo absoluto la naturaleza de una ley estatal en materia municipal, que se limite a establecer las bases de actuación de carácter general a la administración municipal, sino por el contrario, determina en concreto cómo debe actuar la autoridad municipal.

En suma, se trata de una ley que se aparta del objeto que constitucionalmente debiera tener, que invade la autonomía municipal en detrimento de la facultad reglamentaria del ayuntamiento, y que no cumple con las directrices que le imponen la Constitución Federal y la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

Bajo las condiciones anotadas, enseguida se procede a particularizar las violaciones al orden constitucional que con la expedición de la norma impugnada se le causan al municipio de Aguascalientes:

  1. Los artículos 36, fracción LVIII, 38, fracción V, 84 y 85, que, en esencia, establecen que el Titular de la Policía Preventiva Municipal y de Tránsito será nombrado por el ayuntamiento de entre la terna de candidatos que proponga el Presidente Municipal, y que su remoción es facultad del ayuntamiento, son contrarios a la Norma Fundamental, por lo siguiente:

    En primer término, porque parecen ir en contra de lo señalado en los artículos 38, fracción XIV, que establece que es facultad del Presidente tener bajo su mando a los cuerpos de seguridad pública y nombrar y remover a los jefes y agentes de policía y tránsito del ayuntamiento, y 83, que dice que la Policía Preventiva Municipal estará al mando del Presidente Municipal, quien será el jefe inmediato de los cuerpos de Policía Preventiva. En efecto, es un contrasentido decir que el Presidente Municipal tiene bajo su mando a la Policía Preventiva Municipal y que tiene facultades para nombrar a los jefes de policía (entre ellos al Titular), cuando en las disposiciones combatidas se señala que sólo puede proponer una terna al ayuntamiento para que sea éste quien haga el nombramiento.

    Pero independientemente de ello, los preceptos combatidos van en contra de lo que establece la fracción VII del artículo 115 constitucional, porque conforme a ella, la policía municipal estará al mando del Presidente Municipal, lo que comprende no sólo la facultad de nombrar, sino también la de remover libremente a su titular.

    Desde luego, los casos del Tesorero Municipal y del Secretario del ayuntamiento, por razón de sus funciones, deben ser necesariamente nombrados por el órgano colegiado, pero tal situación no puede comprender al Titular de la Policía Preventiva, pues el mando de ella le compete al Presidente Municipal, y sólo a éste le corresponde efectuar su nombramiento y, en su caso, su remoción.

    Los preceptos combatidos son contrarios también al esquema de seguridad pública contemplado en los artículos 21 constitucional, y 458, 464 y 465 del Código Municipal de Aguascalientes (sic), que le otorgan plenas facultades al Presidente Municipal en cuanto al mando, designación y remoción de los órganos de la Policía Preventiva Municipal.

    De lo anterior se desprende que los preceptos combatidos se extralimitan del marco que establece la Constitución Federal al que deben ceñirse, pero además, invaden la esfera de competencia reglamentaria que corresponde única y exclusivamente al Presidente Municipal, pues es él a quien compete el mando de la Policía Preventiva Municipal y quien, por tanto, tiene a su cargo la facultad de nombrar y remover a su titular.

  2. El artículo 38, fracción XVIII, que señala que el Presidente Municipal deberá expedir a la Tesorería Municipal las órdenes de pago que sean conforme al presupuesto aprobado, firmando en unión del regidor del ramo respectivo, con responsabilidad penal y pecuniaria de ambos funcionarios si autorizasen algún gasto no previsto en dicho presupuesto, es contrario a lo dispuesto en el inciso a), fracción II, del artículo 115 de la Constitución Federal.

    Ello es así porque las disposiciones que tengan que ver con la interacción del encargado de la Administración Municipal con las demás dependencias, no pueden ser determinadas en lo absoluto por el Congreso del Estado, pues será en todo caso más adelante, al fiscalizar el manejo de los recursos económicos que realizan los ayuntamientos, cuando se proceda a la revisión de las cuentas públicas que le corresponde realizar al Poder Legislativo Local.

  3. El artículo 46, que establece el régimen de suplencias del Presidente Municipal, de los síndicos y de los regidores, es igualmente violatorio de lo dispuesto en la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Ello es así porque, contrario a lo que señala el precepto impugnado, las faltas temporales de los miembros del cabildo y, en específico, las del Presidente Municipal, deben ser cubiertas por el suplente respectivo y no por otro funcionario propietario del cabildo, como incorrectamente lo establece dicho precepto.

    Esto se confirma con lo que señala la propia Constitución del Estado de Aguascalientes en su artículo 66, el cual dispone que por cada Presidente Municipal, Regidor y Síndico, se elegirá un suplente para que cubra las faltas temporales o absolutas del propietario correspondiente, conforme a lo dispuesto por la Ley Municipal del Estado de Aguascalientes.

    En efecto, la deficiente redacción del precepto impugnado resulta violatoria de la fracción I del artículo 115 constitucional, ya que se ignora por el Poder Legislativo demandado, que una de las razones por las cuales dentro de...

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