Voto concurrente que formula el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo en la Controversia Constitucional 35/2005, promovida por los municipios de Querétaro y El Marqués, ambos del Estado de Querétaro, en contra del Congreso y del Gobernador Constitucional de la entidad.

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JOSE DE JESUS GUDIÑO PELAYO EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2005.

SUMARIO:

  1. ANTECEDENTES Y JUSTIFICACION DE LA CONCURRENCIA.- II. LA EFICACIA TEMPORAL DE LAS SENTENCIAS INVALIDANTES EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES.

  2. ANTECEDENTES Y JUSTIFICACION DE LA CONCURRENCIA

    Comparto la decisión de la mayoría, tanto en las consideraciones que dan sustento al sentido del fallo y también los efectos que se acordó tuviera la invalidez decretada. Sin embargo, pedí se me turnaran los autos para formular voto concurrente en razón de lo que a continuación se explica.

    Cuando discutíamos en Pleno este caso, luego de decidido el aspecto de la procedencia y el sentido del fondo del asunto, la discusión plenaria se siguió en torno a cuál sería el alcance temporal de la invalidez decretada. Así, se suscitó la inquietud de si era ocasión de abordar el tema y hacer una interpretación general de la interpretación del penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional y del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional.

    La problemática nacida de la interpretación de los dos artículos mencionados radica en que se dispone en el penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional que las resoluciones que pongan fin a los procedimientos establecidos en las fracciones I y II de aquel artículo, no tendrán efectos retroactivos, salvo que se trate de la materia penal. El artículo 45 de la ley reglamentaria de las fracciones de aquel artículo constitucional menciona lo mismo, pero además dispone que las resoluciones que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación surtirán efectos a partir de la fecha que disponga la misma.

    Estos preceptos dan lugar a distinciones de suma importancia y son particularmente relevantes en las decisiones invalidantes. La situación se complica aún en tanto que controversias constitucionales en que se impugnan normas generales no puede concederse la suspensión por prohibirlo así ministerio el artículo 14 de la Ley Reglamentaria. Lo anterior provoca un ámbito de incertidumbre en la sustanciación de casos en que la premura del tiempo puede mermar la eficacia de la justicia constitucional y la salvaguarda de los intereses de las partes en estos casos.

    Estas dudas surgieron en el debate y algunos Ministros incursionamos en esta reflexión, manifestando posturas al respecto. Sin embargo, luego de algunas manifestaciones, el Pleno consideró que en la especie no era necesario concretar en lo anterior, culminando así el debate iniciado.

    Convencido de la importancia del tema, pedí dejar constancia de lo que manifesté en el debate al respecto a través del presente voto concurrente; sabiendo de antemano, que el caso de la especie no representaba algún problema en particular, y también que con la mayor reflexión que pudiéramos dar a este tema colegiadamente, podría enriquecer o modificar los puntos de vista expresados en sesión.

    Con estos antecedentes, expreso a continuación algunas reflexiones en torno a la eficacia temporal de las sentencias invalidantes en controversias constitucionales.

  3. La eficacia temporal de las sentencias invalidantes en controversias constitucionales.

    Al analizar el tema de los efectos temporales en las controversias constitucionales, conviene partir de los preceptos constitucionales y legales que rigen en general en este rubro. Se trata, específicamente de un párrafo del artículo 105 constitucional y del artículo 42 de la Ley Reglamentaria del artículo 105. La parte conducente del...

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