Dictamen emitido por el Tribunal Pleno en el expediente relativo a la Facultad de Investigación 1/2007, promovida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así­ como los votos concurrentes que formulan los Ministros Mariano Azuela Güitrón y Juan N. Silva Meza, y los votos particulares formulados por los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo (Continúa en la Quinta Sección)

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

DICTAMEN emitido por el Tribunal Pleno en el expediente relativo a la Facultad de Investigación 1/2007, promovida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como los votos concurrentes que formulan los Ministros Mariano Azuela Güitrón y Juan N. Silva Meza, y los votos particulares formulados por los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo (Continúa en la Quinta Sección) (Viene de la Tercera Sección) 4. Actualización de la violación. Como quedó anotado, el derecho a la vida implica que el Estado está obligado, entre otras cuestiones, a velar porque en la sociedad prevalezcan las condiciones necesarias para que aquélla se desarrolle en circunstancias que al menos garanticen el "derecho al mínimo vital" antes explicado. Sentado lo anterior, debe decirse que en la especie, dadas las características del conflicto que imperó en la ciudad de Oaxaca (cierre de calles con barricadas; enfrentamiento de distintas corporaciones policíacas con grupos sociales; bloqueo de vialidades y carreteras; toma de oficinas públicas y privadas, entre otras) es claro que las condiciones no eran las óptimas para resguardar el derecho a la vida, por el contrario, ya desde el operativo de catorce de junio de dos mil seis la policía de Oaxaca advirtió que los manifestantes tenían armas de fuego, pues uno de los policías que participó en aquél tuvo una herida ocasionada por una bala. No obstante tal conocimiento, no se llevaron a cabo las acciones necesarias tendentes a restablecer las condiciones mínimas que garantizaran el derecho a la vida. En este orden de ideas, con independencia de si se tiene o no pleno conocimiento de quiénes fueron las personas que causaron la muerte de los sujetos mencionados en la reseña de averiguaciones previas (algunas de éstas no han concluido), lo cierto es que no se superó el ambiente de violencia que se vivía en Oaxaca, que derivó en las defunciones antes referidas. Cabe anotar que de la síntesis de las referidas averiguaciones previas, elaborada por la Procuraduría de Justicia del Estado de Oaxaca, no se aprecia que se haya aludido a la legítima defensa, motivo por el cual no se está ante casos en los que la limitación al derecho a la vida esté normativamente autorizada. Siendo así, es claro que en la especie se actualizó la violación a la garantía de que se trata. III. Derecho a la integridad personal. 1. Descripción de la garantía. El derecho a la integridad consiste en la protección de la persona, en su ámbito físico, psicológico y moral. Este derecho encuentra justificación en el objeto de protección: el ser humano; y, por ende, en su naturaleza específica y dignidad inherente. El derecho a la integridad consta de dos dimensiones, una general y otra específica. De ahí derivan niveles de protección particulares, con las correlativas cargas de tutela para el Estado. En su dimensión general, se protege la integridad personal en contra de cualquier atentado arbitrario que implique el menoscabo físico, psicológico o moral. En este rubro, en lo concerniente al acto de autoridad, se prohíbe toda afectación ilegítima ya sea por innecesaria o desproporcional en detrimento de la integridad de las personas. En el considerando que antecede se abundó sobre el acto de autoridad que implica el ejercicio de la fuerza pública. En este sentido, se indicó que los actos de policía y de fuerza pública deben ceñirse a criterios específicos. Evidentemente, en muchas ocasiones el acto de policía es un acto de afectación legal del derecho de integridad personal, sin embargo, esa afectación debe ser estrictamente necesaria y proporcional. Al respecto, cobra aplicación el artículo 19 de la Constitución Federal, cuya parte conducente dice: "Artículo 19. (...) Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades." En este orden de ideas, que una persona sea afectada en el derecho de integridad, por las maniobras propias de la detención por el acto de policía, de ninguna manera justifica ni da derecho a la autoridad (ya sea la autoridad policíaca u otra) de causar mayores afectaciones que las estrictamente necesarias. Además, una vez efectuada la detención, la Carta Magna exige un trato digno y humano a las personas que deben ser privados de su libertad. Ello requiere la separación entre menores y adultos y entre aquellos sujetos a prisión preventiva y quienes se encuentran condenados. El ámbito de protección del derecho de integridad personal mencionado también ha sido objeto de tutela en el ámbito internacional, destacando los siguientes instrumentos que, en lo conducente, disponen: Convención Americana sobre Derechos Humanos. "Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. (...) 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento..." Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. "Artículo 10. 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento." Los documentos reproducidos se traducen en la protección de la integridad personal, estableciendo previsiones tendentes a dignificar la naturaleza propia de la persona, a fin de que en el supuesto de resultar necesaria la afectación a este derecho, atendiendo a fines legalmente permisibles, sea en la menor medida posible, sin demérito de la dignidad humana. Cabe destacar que tratándose de personas privadas de su libertad la autoridad debe ser escrupulosa en garantizar este derecho, para lo cual debe implementar todas las medidas atinentes para garantizarlo, tomando en consideración el estado de vulnerabilidad de quienes se encuentran en esta condición. Sobre este aspecto, resultan aplicables los siguientes instrumentos internacionales: "Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer Cumplir la Ley"; "Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley"; y, "Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión." En su dimensión específica, el derecho a la integridad humana prohíbe cualquier atentado que pretenda el menoscabo de la persona a través de tratos crueles e inhumanos, como puede ser mutilación, marcas, azotes, palos, tormentos o cualquier trato semejante. La tutela a este derecho se consagró en términos similares a los actuales a partir de la Constitución de 1857, pues, en Leyes Fundamentales anteriores tan solo había existido cierto esbozo de tutela, sin eficacia alguna. Así, surgió el actual artículo 22, cuyo primer párrafo dice: "Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado." En esos términos se consagra el respeto a la integridad personal, prohibiendo todo tipo de pena inusitada y trascendental, entendiendo por tales las que resultan inhumanas, crueles, infamantes y excesivas o que no corresponden a los fines que persigue la penalidad. Ilustra al respecto la jurisprudencia P./J. 126/2001 de este Tribunal Pleno, consultable en la página 14, tomo XIV, octubre de dos mil uno, Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "PENA INUSITADA. SU ACEPCION CONSTITUCIONAL. Según el espíritu del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el término inusitado aplicado a una pena no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo, que significa lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enuncia el citado precepto 22, de todas aquellas que no se hubiesen usado anteriormente; interpretar gramaticalmente el concepto, sería tanto como aceptar que dicha disposición constituye un impedimento para el progreso de la ciencia penal, pues cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos implicaría la aplicación de una pena inusitada. Así, por pena inusitada', en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad." La protección conferida por el texto constitucional no se limita a las penas, ya que es extensivo a todo trato humano, prohibiendo cualquier acto denigrante, esto es, que afecten la integridad de las personas en cualquier forma, ya sea física, psíquica o moral. En el ámbito internacional, el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En el mismo sentido este derecho se encuentra regulado por los siguientes instrumentos internacionales suscritos por México: Convención Americana sobre Derechos Humanos. ...

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