Dictamen emitido por el Tribunal Pleno en el expediente relativo a la Facultad de Investigación 1/2007, promovida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así­ como los votos concurrentes que formulan los Ministros Mariano Azuela Güitrón y Juan N. Silva Meza, y los votos particulares formulados por los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo (Continúa de la Quinta Sección)

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

DICTAMEN emitido por el Tribunal Pleno en el expediente relativo a la Facultad de Investigación 1/2007, promovida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como los votos concurrentes que formulan los Ministros Mariano Azuela Güitrón y Juan N. Silva Meza, y los votos particulares formulados por los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo (Continúa de la Quinta Sección) (Viene de la Quinta Sección) Como se indicó con antelación, el uso de la fuerza pública se caracterizó por una actitud inicialmente pasiva de las fuerzas policiales, por momentos con algunas medidas disuasivas, como el lanzamiento de gases o agua, sin embargo, súbitamente arremetían hacia los agresores, provocando que corrieran, momento en el que probablemente los aprehendían. Esta estrategia denota un uso de la fuerza pública deficiente y ausente de profesionalismo por varias razones. En principio, no se demostró que se tomaran las precauciones debidas para minimizar los riesgos y afectación en su ejecución para proteger a la población ajena al conflicto. Resultó evidente que dada la planeación, factores circundantes, como el relativo a que se trataba de zonas urbanas, algunas de gran afluencia, hacía imperioso que se extremaran las precauciones debidas a fin de causar el menor daño posible. Sin embargo, no se acreditó la implementación de tales medidas, antes bien, los hechos dan cuenta de un uso falto de eficacia pues, como quedó asentado, se aprehendió a cualquiera que se encontraba en la calle, con independencia de la forma en que estuviere procediendo. En un segundo aspecto, la falta de profesionalismo se hizo patente con el empleo de instrumentos tales como piedras, resorteras y bazucas, medios del todo reprochables para la contención de personas pues se trata de objetos destinados a causar un daño que puede llegar a ser grave. También evidenció que el empleo de gases lacrimógenos resultó en perjuicio de la población ajena al conflicto y de los propios policías, ya que no todos llevaban máscaras protectoras y, en contrapartida, los inconformes se lograron equipar con ese material, sin contar que los proyectiles lanzados por la fuerza policíaca eran devueltos a los policías. Este aspecto revela la falta de profesionalismo en su planeación y ejecución, dado que su acción se efectuó en detrimento de la población y los propios policías, sin realizar una prudente valoración de las técnicas empleadas para minimizar la posibilidad de causar algún daño. En tercer lugar, la ejecución denotó un uso desproporcional de la fuerza pública, dadas las múltiples lesiones provocadas a los detenidos, en la medida en que se acreditaron que algunas fueron causadas en una actitud pasiva por parte de estos. Al respecto, este Alto Tribunal ha establecido que el acto de policía de ninguna manera justifica ni da derecho a la autoridad de restringir más derechos que el que tuvo que ser previamente restringido, por lo tanto, en el caso, la autoridad federal debió respetar en todo momento el derecho de integridad personal de los detenidos, evitando causar lesiones adicionales. En esta medida, la ejecución de la fuerza pública fue desproporcional. En otro aspecto, las causas penales tramitadas con estos hechos dan cuenta que la forma en la que se realizaron las detenciones ocasionó que, al menos en algunos casos, se detuvieran a personas que no se encontraban involucradas en los hechos. Debe señalarse que la afectación de la libertad es un acto excepcional, pues solo se justifica bajo determinadas circunstancias y requisitos; particularmente en el caso de flagrancia, es incuestionable que la autoridad debe indicar puntualmente las causas que motivaron la detención. En el caso, se aprecia que muchas detenciones se pretendieron justificar fundamentalmente con partes informativos que, a la postre la autoridad judicial competente calificó de insuficientes, sin otras pruebas adicionales. A lo anterior se suma que habiéndose detenido a menores se mezclaron con adultos, soslayando tomar medidas necesarias para aplicar los trámites legales acordes a su edad. Los aspectos referidos, dan cuenta de carencias en la policía al ser reveladores de falta de capacitación para desarrollar la actividad de seguridad pública que la Constitución ordena, la cual exige un ejercicio en beneficio de la población, no en su detrimento. Por otra parte, dentro del "Programa de Atención Integral a Sobrevivientes de la Tortura", la Comisión Nacional de los Derechos Humanos aplicó un examen a algunas de las personas que fueron detenidas el veinticinco de noviembre de dos mil seis y que posteriormente fueron trasladadas al penal de máxima seguridad ubicado en Tepic, Nayarit, el cual resultó positivo a tratos crueles, inhumanos y degradantes generados durante la detención y traslado de los detenidos. Como se anticipó, dicho examen se practica por un médico, un psicólogo y un abogado, además, cabe advertir que se evalúan los antecedentes del examinado y la congruencia existente entre la narración de los hechos y los resultados de los exámenes psicológicos y físicos que se realizan, factores que permiten a los expertos concluir acerca de la existencia de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Bajo este tenor, con apoyo en los artículos 280, 285, 286 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, ponderando la consistencia entre los elementos estimados en las evaluaciones reproducidas y la pertinencia de la prueba, este Alto Tribunal estima que existen fuertes indicios para considerar que se infirieron tratos crueles e inhumanos a las personas examinadas. Lo anterior se colige ya que se trata de un examen realizado por especialistas de diversas disciplinas necesarias en vista del objeto de la evaluación (medicina, psicología y derecho), a lo cual se suma la declaración de las personas que coinciden, en lo general, respecto de la manera en que fueron detenidas y trasladadas y, además, si se atiende al hecho de que las lesiones que presentaron, por sus características, corresponden a la forma en la que dicen fueron detenidas y trasladadas además de que según los médicos se infirieron estando los detenidos en una actitud pasiva, se llega a la conclusión de que las personas evaluadas fueron objeto de tratos crueles e inhumanos, dado el exceso en el uso de la fuerza en su detención y al momento de trasladarlos. La circunstancia advertida resulta infractora del texto constitucional, el cual bajo ninguna circunstancia justifica el trato inhumano, cruel o degradante. En el presente asunto, esta evidencia denota un uso notoriamente ilegal de la fuerza pública. Por otra parte, las autoridades omitieron controlar el traslado de los detenidos, incluso de aquellos motivados por los sucesos del veinticinco de noviembre, en donde según se examinó, éste fue aprobado por una autoridad federal y en donde se acreditaron tratos crueles, inhumanos y degradantes. Al respecto, debe decirse que resulta reprochable que las mencionadas autoridades afirmen que carecen de datos en relación con los traslados, pues ello implica que no se tiene conocimiento cierto de cuál fue la autoridad bajo cuya responsabilidad se encontraban las personas que fueron trasladadas. Esta cuestión resulta especialmente importante pues es denotativa de que el traslado se llevó a cabo de manera desorganizada en la medida en la que no se cuenta con constancia fehaciente de lo sucedido durante él. Es importante destacar que el hecho de que las autoridades carezcan de elementos que permitan constatar lo sucedido durante los traslados, por sí mismo es violatorio de garantías, ya que de ello se infiere que se soslayó la obligación que impone el texto constitucional de respaldar todo acto de autoridad por escrito debidamente fundado y motivado, de tal suerte que sea posible conocer los circunstancias de tales acciones, máxime si se encuentran implicadas personas privadas de la libertad y, por ende, en situación de vulnerabilidad dada la restricción que ello implica. Por último, la autoridad federal, quien tenía al mando la fuerza pública en el Estado, indicó que no se encuentran documentadas las diversas actividades realizadas durante este periodo. Lo anterior no obstante que, en términos de las disposiciones reproducidas al inicio de este considerando, la ley impone el deber de supervisar, controlar y evaluar el uso de la fuerza pública. Sobre este tópico debe decirse que la ejecución de toda acción programada exige el establecimiento de controles que verifiquen el cumplimiento del plan marcado, resulta intrascendente e ineficiente trazar un programa de acción si no existen los mecanismos para controlar y verificar que se lleve a cabo, actividad necesaria inclusive para rectificar o replantear la estrategia previamente definida, en vista de las primeras acciones ejecutadas, en las cuales se pueden advertir fallas en la planeación, o bien la necesidad de revalorarla a causa de factores no previstos, que ameriten la rectificación para lograr los objetivos propuestos con eficacia y eficiencia. En el presente caso, se demostró que se estableció un "Plan Rector de Operaciones", sin embargo, se omitió prever forma alguna de evaluación las acciones, tanto preliminares, a fin de verificar la eficacia de la estrategia definida, como definitivas. Esta acción evidencia falta de profesionalismo, que redunda en la ineficacia del despliegue de las fuerzas federales, amen de que obstaculiza a las autoridades policíacas competentes para cumplir con el deber impuesto por la ley de supervisión y evaluación de las operaciones realizadas, dada la carencia de documentación de las acciones que se llevaron a cabo. En suma, este Alto Tribunal considera que el uso de la fuerza pública en este periodo soslayó el cumplimiento de los principios que exige la Ley Fundamental. III. Suceso 9 (16 de julio de 2006). 1. Contexto de hecho. A. Antecedentes. La Guelaguetza es considerada la ...

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