Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de condensadores de tubo y alambre para refrigeración, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8418.99.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Federativa de Brasil,...

EmisorSecretaría de Economía

Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de condensadores de tubo y alambre para refrigeración, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8418.99.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Federativa de Brasil, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE CONDENSADORES DE TUBO Y ALAMBRE PARA REFRIGERACION, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 8418.99.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver el expediente administrativo 19/04 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

Presentación de la solicitud

  1. El 7 de julio de 2004, la empresa Sparvel, S.A. de C.V., en lo sucesivo Sparvel, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio de la investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de condensadores de tubo y alambre para refrigeración doméstica, en lo sucesivo condensadores de tubo y alambre para refrigeración doméstica o condensadores, originarias de la República Federativa de Brasil, independientemente del país de procedencia.

  2. La solicitante manifestó que en el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, las importaciones de condensadores originarias de la República Federativa de Brasil, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que causó daño importante y amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, 28, 30, 39 y 40 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, 38, 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE.

    Empresa solicitante

  3. Sparvel es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Río Duero 31, colonia Cuauhtémoc, código postal 06500, en México, D.F., cuya actividad principal consiste en el ejercicio de la industria en todas sus ramas y de manera especial la fabricación de partes de automóviles y para refrigeración.

  4. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la LCE, la solicitante manifestó que en el periodo comprendido de enero a diciembre de 2003, representó el 100 por ciento de la producción nacional de condensadores. Para acreditar lo anterior presentó una carta de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, en lo sucesivo CANACINTRA, del 22 de marzo de 2004.

    Información sobre la mercancía

    Descripción de la mercancía

  5. El nombre genérico y comercial de la mercancía objeto de análisis es condensador de tubo y alambre, el cual es utilizado principalmente en la fabricación de refrigeradores con capacidad de 3 a 18 pies cúbicos, inclusive ambos extremos, a los cuales denominó condensadores de uso doméstico. Dichos condensadores, en términos generales, se describen como un tubo de acero que ha sido doblado en forma de serpentín y alambres soldados a éste, con una superficie (tubo y alambre) que disipa el calor para enfriar una unidad de refrigeración.

  6. Cabe señalar que en la etapa final, Sparvel indicó que la mercancía objeto de análisis se utiliza en refrigeradores con capacidad de 3 a 27 pies cúbicos, es decir, en un rango mayor a los establecidos desde el inicio de la investigación. No obstante, una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes interesadas y las que la propia Secretaría se allegó, se concluye que en el expediente administrativo no existen pruebas objetivas que apoyen el señalamiento de la solicitante, de manera tal que se confirma que los condensadores objeto de la presente investigación se utilizan en refrigeradores en el rango señalado en el punto anterior.

  7. Por otra parte, en la presente etapa de la investigación la información proporcionada por las partes interesadas mostró que el peso de los condensadores objeto de análisis puede variar, por lo menos entre 0.6 y 4.9 kilogramos, dependiendo de varios factores.

  8. Por otra parte, con base en lo descrito en los puntos 5 de la resolución de inicio y 7 de la resolución preliminar, se confirma que los condensadores destinados a enfriadores de agua para beber o condensadores para refrigeración comercial no forman parte de la cobertura de producto investigado. Al respecto, la solicitante indicó que si bien los condensadores para refrigeración comercial utilizan los mismos insumos, pueden distinguirse de los condensadores para refrigeración doméstica por las siguientes características: A. Los productos excluidos de la investigación son más pequeños y de menor peso (de 500 gramos a 1 kilogramo); B. Se utilizan en enfriadores de agua de garrafón; C. Su capacidad de transferencia de calor es menor; y D. Por la menor cantidad de insumos utilizados en su fabricación tienen un precio significativamente menor.

    Normas técnicas

  9. La solicitante manifestó que no existen normas oficiales nacionales o internacionales que rijan a la producción de condensadores de tubo y alambre para refrigeración doméstica.

    Régimen arancelario

  10. Conforme a la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, la mercancía investigada es originaria de la República Federativa de Brasil y se clasifica por la fracción arancelaria 8418.99.99 y se describe como “los demás”, de “los demás partes de refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, sean o no eléctricos, bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para el acondicionamiento de aire de la partida 8415”. La unidad de medida es el kilogramo.

  11. Los productos que se clasifican por esta fracción arancelaria están sujetos a un impuesto ad valorem del 15 por ciento para los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos no tiene suscritos acuerdos comerciales. Diversos países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos tiene suscritos tratados de libre comercio se encuentran exentos de arancel, tales como los Estados Unidos de América, Canadá, la República de Chile, la República Bolivariana de Venezuela, la República de Costa Rica, la República de Bolivia, la República de Colombia, la República de Nicaragua, el Estado de Israel, la República de El Salvador, la República de Honduras, la República de Guatemala o la República Oriental de Uruguay; para otros países socios comerciales aplica un arancel general del 4 por ciento. Por otro lado, de acuerdo con información que obra en el expediente administrativo, durante el periodo analizado las mercancías originarias de la República Federativa de Brasil no se sujetaron al pago de impuestos al comercio exterior, debido a que ingresaron al amparo de programas de promoción sectorial.

    Inicio de la investigación

  12. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la LCE y en el RLCE, el 28 de octubre de 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la resolución por la que se aceptó la solicitud de parte interesada y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de condensadores, originarias de la República Federativa de Brasil, para lo cual se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003.

    Convocatoria y notificaciones

  13. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.

  14. Con fundamento en los artículos 12.1 del Acuerdo Antidumping, 53 de la LCE y 142 del RLCE, la autoridad instructora procedió a notificar el inicio de la investigación antidumping a la solicitante, al Gobierno de la República Federativa de Brasil y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a estas últimas de la solicitud y sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.

    Comparecientes

  15. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 13 y 14 de esta resolución, comparecieron las empresas importadoras y exportadoras cuyas razones sociales y domicilios se mencionan a continuación:

    Importadoras

    Mabe México, S. de R.L. de C.V., en lo sucesivo Mabe Av. Vasco de Quiroga 2121, piso 4, Col. Peña Blanca Santa Fe, C.P. 01210, México, D.F.

    TI Group Automotive Systems, S. de R.L. de C.V., en lo sucesivo TI Group Prado Sur 555, Col. Lomas de Chapultepec, C.P. 11000, México, D.F.

    Exportadoras

    Marcegaglia Do Brasil, Ltda., en lo sucesivo Marcegaglia Insurgentes Sur 1883-102 Col. Guadalupe Inn, C.P. 01020, México, D.F.

    TI Brasil Industria e Comercio, Ltda., en lo sucesivo TI Brasil Prado Sur 555, Col. Lomas de Chapultepec, C.P. 11000, México, D.F.

    Réplica de la solicitante

  16. En ejercicio del derecho de réplica que le confiere el artículo 164 párrafo segundo del RLCE, mediante escrito del 12 de enero de 2005, compareció Sparvel ante esta Secretaría para presentar sus contraargumentos respecto de la información, argumentos y pruebas presentados a esta...

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