Condiciones técnicas, económicas, de seguridad y de operación para el uso y aprovechamiento de los espacios en los inmuebles federales a las que se refiere el capítulo III del Acuerdo que establece las bases y lineamientos en materia inmobiliaria para permitir el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión.

Fecha de disposición08 Mayo 2017
Fecha de publicación08 Mayo 2017
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. SORAYA PÉREZ MUNGUÍA, Presidente del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, con fundamento en los artículos 31 fracción XXIX y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 147 y 148 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 2º. Apartado D, fracción VI, y 98-C del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público así como por lo dispuesto en el artículo 1, 3 fracción VIII y 6 fracciones XIII y XXII, del Reglamento del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, ambas disposiciones adicionadas conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Reglamento del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2017; Segundo Transitorio del Acuerdo que establece las Bases y Lineamientos en materia inmobiliaria para permitir el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión.

CONSIDERANDO

  1. Que el 11 de junio de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones (Decreto de Reforma Constitucional);

  2. Que el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante el Decreto de Reforma Constitucional, establece que el Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet, así como que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias;

  3. Que el artículo Décimo Séptimo Transitorio, fracción III, del Decreto de Reforma Constitucional, establece que el Ejecutivo Federal incluirá en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales y especiales conducentes, un estudio pormenorizado que identifique el mayor número posible de sitios públicos federales, ductos, postería y derechos de vía que deberán ser puestos a disposición de los operadores de telecomunicaciones y radiodifusión para agilizar el despliegue de sus redes, así como que dicho programa debe incluir la contraprestación que los concesionarios deberán pagar por el aprovechamiento correspondiente, bajo principios de acceso no discriminatorio, siempre y cuando el concesionario ofrezca las mismas condiciones en el acceso a su propia infraestructura;

  4. Que el 14 de julio de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;

  5. Que el artículo 5° de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR), establece que el Ejecutivo Federal, los Estados, los Municipios y el Gobierno de la Ciudad de México en el ámbito de sus atribuciones, colaborarán y otorgarán facilidades para la instalación y despliegue de infraestructura y provisión de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión. En ningún caso se podrá restringir la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión para la prestación de los servicios públicos que regula ésta Ley;

  6. Que el artículo 147 de la LFTR establece:

    a) Que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) se coordinará con las dependencias o entidades administradoras de inmuebles, el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (INDAABIN), la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Energía, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a fin de establecer las bases y lineamientos en materia inmobiliaria para permitir el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión.

    b) Que el Ejecutivo Federal, a través del INDAABIN, establecerá las condiciones técnicas, económicas, de seguridad y operación que posibiliten que los inmuebles de la Administración Pública Federal; los derechos de vía de las vías generales de comunicación; la infraestructura

    asociada a estaciones de radiodifusión, las torres de transmisión eléctrica y de radiocomunicación; las posterías en que estén instalados cableados de distribución eléctrica; así como los postes y ductos, entre otros, estén disponibles para el uso y aprovechamiento de todos los concesionarios sobre bases no discriminatorias y bajo contraprestaciones que establezcan las autoridades competentes en cada caso, y

    c) Que las dependencias administradoras y las entidades procurarán que los bienes a que se refiere este artículo, cuando las condiciones técnicas, de seguridad y operación lo permitan, se destinen a promover el desarrollo y la competencia en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;

  7. Que el artículo 148 de la LFTR, establece que para resolver sobre la procedencia de otorgar el uso o aprovechamiento de los inmuebles de la Administración Pública Federal mencionados en el artículo 147 de dicha ley, las dependencias o entidades, además de atender las disposiciones contenidas en la Ley General de Bienes Nacionales y demás ordenamientos aplicables, deberán verificar que los interesados en obtener el uso y aprovechamiento, cumplan con las especificaciones técnicas aplicables. De requerirlo, podrán solicitar el apoyo de la SCT;

  8. Que el artículo 149 de la LFTR establece que con el fin de promover la compartición de infraestructura y el aprovechamiento de los bienes del Estado, cualquier concesionario podrá instalar infraestructura en bienes del Estado para desplegar redes públicas de telecomunicaciones y radiodifusión;

  9. Que el cuatro de mayo del año dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo que establece las Bases y Lineamientos en materia inmobiliaria para permitir el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión" (Acuerdo);

  10. Que el artículo Segundo Transitorio del Acuerdo señala que el INDAABIN, dentro de los quince días naturales siguientes a la publicación del Acuerdo, emitirá las condiciones técnicas, económicas, de seguridad y de operación, para el uso y aprovechamiento de los espacios en los inmuebles federales a que se refiere el Capítulo III del Acuerdo, mismas que incluirán los trámites y requisitos que deberán cumplir los particulares interesados. y

  11. Que de conformidad con los considerandos expuestos he tenido a bien expedir las:

    CONDICIONES TÉCNICAS, ECONÓMICAS, DE SEGURIDAD Y DE OPERACIÓN PARA EL USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS ESPACIOS EN LOS INMUEBLES FEDERALES A LAS QUE SE REFIERE EL CAPÍTULO III DEL ACUERDO.

    Objeto

    Primera.- El objeto de este instrumento jurídico es determinar las condiciones técnicas, económicas, de seguridad y de operación que posibiliten que los espacios en los inmuebles federales a los que hace referencia el capítulo III del Acuerdo, estén disponibles para el uso y aprovechamiento de todos los concesionarios, autorizados, permisionarios o desarrolladores de infraestructura de telecomunicaciones o radiodifusión, sobre bases no discriminatorias.

    DEL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS DISPONIBLES, TRÁMITE Y REQUISITOS

    Segunda.- Los concesionarios, autorizados, permisionarios o desarrolladores de infraestructura de telecomunicaciones o radiodifusión podrán usar y aprovechar los espacios disponibles en los inmuebles federales a los que hace referencia el artículo Décimo Primero del Acuerdo, mediante arrendamiento, para lo cual deberán:

  12. Registrarse en el padrón de concesionarios, autorizados, permisionarios o desarrolladores de infraestructura de telecomunicaciones o radiodifusión; para lo cual deberán presentar al INDAABIN un escrito de solicitud de registro cumpliendo con los siguientes requisitos:

    a. Señalar:

    i. Nombre, denominación o razón social de la persona física o moral solicitante,

    ii. Nombre de su representante legal o apoderado, en su caso,

    iii. Domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, número telefónico y correo electrónico; así como el nombre de las personas autorizadas para tales efectos. El solicitante deberá manifestar expresamente su consentimiento para oír y recibir notificaciones y documentos, a través del correo electrónico que proporcione,

    iv. Autorización expresa de que el INDAABIN...

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