Decreto que establece las bases conforme a las cuales se aplicará el Acuerdo Regional número 4, relativo a la Preferencia Arancelaria Regional (Continúa en la Tercera Sección

Fecha de disposición10 Abril 2000
Fecha de publicación10 Abril 2000
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

Decreto que establece las bases conforme a las cuales se aplicará el Acuerdo Regional número 4, relativo a la Preferencia Arancelaria Regional (Continúa en la Tercera Sección).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 2o. y 14 de la Ley de Comercio Exterior; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que el 28 de diciembre de 1980 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de proseguir el proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);

Que el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 señala dentro de las estrategias relativas a los nuevos vínculos de la política interior y exterior, el fortalecer con América del Sur los mecanismos regionales de diálogo político y de integración económica y expandir los acuerdos comerciales a otras naciones del hemisferio;

Que en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, de la República de Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de la República de Chile, de la República del Ecuador, de la República del Paraguay, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela, celebraron el Acuerdo Regional No. 4, Relativo a la Preferencia Arancelaria Regional, de fecha 7 de abril de 1984, el cual señala diversas preferencias arancelarias aplicables a la importación de productos originarios del territorio de dichos países, a excepción de una lista de productos establecida de conformidad con las normas de este Acuerdo Regional;

Que en el Artículo 5o. del Segundo Protocolo Modificatorio del Acuerdo Regional No. 4, Relativo a la Preferencia Arancelaria Regional, suscrito el 20 de junio de 1990, se establece que los beneficios alcanzarán a los países signatarios desde la fecha en que lo hayan puesto en vigor en sus respectivos territorios, incluso administrativamente, en todos sus términos, lo cual no ha realizado la República del Perú;

Que en los Tratados de Libre Comercio celebrados por los Estados Unidos Mexicanos con la República de Colombia y la República de Venezuela, así como con la República de Bolivia y la República de Chile, se incorporaron las preferencias arancelarias pactadas en el Acuerdo Regional No. 4, Relativo a la Preferencia Arancelaria Regional;

Que mediante la Resolución 51 (X) del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI, aprobada el 6 de noviembre de 1998, se decidió aceptar la adhesión de la República de Cuba al Tratado de Montevideo 1980, con la categoría de país de desarrollo intermedio, lo que originó la suscripción del Tercer Protocolo Modificatorio del Acuerdo Regional No. 4, Relativo a la Preferencia Arancelaria Regional, a través del cual la República de Cuba asume todos los derechos y obligaciones de este Acuerdo, como país miembro de ALADI, y

Que para la exacta observancia del Acuerdo Regional No. 4, Relativo a la Preferencia Arancelaria Regional, en virtud de que se han negociado diversos cambios al mismo, plasmados hasta su Tercer Protocolo Modificatorio, es necesario identificar los productos de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que están exceptuados por México de los beneficios de este Acuerdo Regional, a fin de poder aplicar las preferencias arancelarias otorgadas por los Estados Unidos Mexicanos, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO QUE ESTABLECE LAS BASES CONFORME A LAS CUALES SE APLICARÁ EL ACUERDO REGIONAL No. 4, RELATIVO A LA PREFERENCIA ARANCELARIA REGIONAL

ARTÍCULO PRIMERO

Las mercancías que se importen al amparo del Segundo y Tercer Protocolos Modificatorios del Acuerdo Regional No. 4, Relativo a la Preferencia Arancelaria Regional, suscrito por los Estados Unidos Mexicanos y los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración cuando sean originarias y procedentes de las Repúblicas de Argentina, Federativa del Brasil, de Cuba, del Ecuador, del Paraguay y Oriental del Uruguay, se gravarán de conformidad a la preferencia arancelaria negociada, de acuerdo con la siguiente tabla:

PAÍSES PREFERENCIA PORCENTUAL
(1) (2)
República del Paraguay 48
República del Ecuador 40
Repúblicas de Cuba y Oriental del Uruguay 28
Repúblicas de Argentina y Federativa del Brasil 20
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se exceptúan de la preferencia arancelaria negociada a que se refiere el artículo anterior, las mercancías comprendidas en el capítulo 98 y en las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación
FRACCIÓN
ARANCELARIA DESCRIPCIÓN
MEXICANA
0207 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05

Frescos, refrigerados o congelados.

- De gallo o gallina:

0207.11 Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.11.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.

Unicamente: Los que no sean hígados

0207.12 Sin trocear, congelados.

0207.12.01 Sin trocear, congelados.

Unicamente: Los que no sean hígados

0207.13 Trozos y despojos, frescos o refrigerados.

0207.13.01 Mecánicamente deshuesados.

Unicamente: Los que no sean hígados

0207.13.02 Carcazas.

0207.13.99 Los demás.

Unicamente: Los que no sean hígados

0207.14 Trozos y despojos, congelados.

0207.14.01 Mecánicamente deshuesados.

0207.14.03 Carcazas.

0207.14.99 Los demás.

- De pavo (gallipavo):

0207.24 Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.24.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.

Unicamente: Los que no sean hígados

0207.25 Sin trocear, congelados.

0207.25.01 Sin trocear, congelados.

Unicamente: Los que no sean hígados

0207.26 Trozos y despojos, frescos o refrigerados.

0207.26.01 Mecánicamente deshuesados.

Unicamente: Los que no sean hígados

0207.26.02 Carcazas.

0207.26.99 Los demás.

Unicamente: Los que no sean hígados

0207.27 Trozos y despojos, congelados.

0207.27.01 Mecánicamente deshuesados.

Unicamente: Los que no sean hígados

0207.27.03 Carcazas.

0207.27.99 Los demás.

Unicamente: Los que no sean hígados

- De pato, ganso o pintada:

0207.32 Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.32.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.

Unicamente: Los que no sean hígados

0207.33 Sin trocear, congelados.

0207.33.01 Sin trocear, congelados.

Unicamente: Los que no sean hígados

0207.35 Los demás, frescos o refrigerados.

0207.35.99 Los demás, frescos o refrigerados.

Unicamente: Los que no sean hígados

0207.36 Los demás, congelados.

0207.36.99 Los demás.

0209 Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave, sin fundir ni

Extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados

o en salmuera, secos o ahumados.

0209.00.01 De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

0209.00.99 Los demás.

0306 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados,

Congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar,

Cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados,

Secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de

Crustáceos, aptos para la alimentación humana.

- Congelados:

0306.11 Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).

0306.11.01 Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).

Unicamente: Lo que no sea harina propia para el consumo

humano

0306.12 Bogavantes (Homarus spp.).

0306.12.01 Bogavantes (Homarus spp.).

Unicamente: Lo que no sea harina propia para el consumo

humano

0306.13 Camarones, langostinos y demás decápodos natantia.

0306.13.01 Camarones, langostinos y demás decápodos natantia.

Unicamente: Lo que no sea harina propia para el consumo

Humano

0306.14 Cangrejos (excepto los macruros).

0306.14.01 Cangrejos (excepto los macruros).

Unicamente: Lo que no sea harina propia para el consumo

humano

0306.19 Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos,

aptos para la alimentación humana.

0306.19.99 Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos,

aptos para la alimentación humana.

Unicamente: Lo que no sea harina propia para el consumo

humano

- Sin congelar:

0306.21 Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).

0306.21.01 Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).

Unicamente: Lo que no sea harina propia para el consumo

humano

0306.22 Bogavantes (Homarus spp.).

0306.22.01 Bogavantes (Homarus spp.).

Unicamente: Lo que no sea harina propia para el consumo

humano

0306.23 Camarones, langostinos y demás decápodos natantia.

0306.23.01 Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura.

Unicamente: Lo que no sea harina propia para el consumo

humano

0306.23.99 Los demás.

Unicamente: Lo que no sea harina propia para el consumo

humano

0306.24 Cangrejos (excepto los macruros).

0306.24.01 Cangrejos (excepto los macruros).

Unicamente: Lo que no sea harina propia para el consumo

humano

0306.29 Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos,

aptos para la alimentación humana.

0306.29.99 Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos,

aptos para la alimentación humana.

Unicamente: Lo que no sea harina propia para el consumo

humano

0307 Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos,

refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera;

invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos,

vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en

salmuera; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos,

excepto los crustáceos, aptos para la alimentación humana.

0307.10 Ostras.

0307.10.01 Ostras.

- Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los

...

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