Resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de fluorita grado ácido, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2529.22.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China,...

Fecha de disposición15 Noviembre 1999
Fecha de publicación15 Noviembre 1999
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de fluorita grado ácido, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2529.22.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

RESOLUCION DE INICIO DEL EXAMEN PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS DE LA SUPRESION DE LA CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE FLUORITA GRADO ACIDO, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2529.22.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver el expediente administrativo E.C. 13/99, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución definitiva

  1. El 10 de mayo de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de fluorita grado ácido, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2529.22.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

    Monto de la cuota compensatoria

  2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 16 por ciento a las importaciones de fluorita grado ácido, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2529.22.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

    Examen de cuotas compensatorias

  3. El 13 de abril de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso, se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señala en el mismo, salvo que el productor nacional interesado solicitara un examen para analizar si de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría o continuaría el dumping y el daño, debidamente fundado y motivado conforme a la legislación en la materia, con una antelación prudencial a la fecha mencionada o que esta Secretaría lo iniciara de oficio. Dentro del listado de referencia se incluye a la fluorita grado ácido.

    Presentación de la solicitud

  4. El 29 de abril de 1999, la empresa Fluorita de México, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, para solicitar el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva, impuesta a las importaciones de fluorita grado ácido, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2529.22.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

    Aviso sobre la presentación de examen de cuotas compensatorias

  5. El 4 de junio de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Aviso sobre la presentación de solicitudes de examen para determinar que la supresión de cuotas compensatorias daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño.

    Empresa solicitante

  6. La empresa solicitante Fluorita de México, S.A. de C.V., se encuentra legalmente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, y su objeto social es la extracción, beneficio, transformación, industrialización y compraventa de toda clase de minerales y metales, así como la exploración y explotación de fundos mineros adquiridos mediante concesión, arrendamiento o compraventa de los derechos que amparan y la ejecución de todos los actos relacionados con las actividades mencionadas. El domicilio legal de la empresa es Calero 76, colonia San Angel Inn, código postal 01060, México, D.F.

  7. La empresa Fluorita de México, S.A. de C.V., representa el 34 por ciento de la producción nacional de fluorita grado ácido.

    Información sobre el producto

    Descripción del producto

  8. El producto objeto de examen es fluorita grado ácido. La fluorita es un mineral, el cual contiene fluoruro de calcio (CaFl2) en distintos grados de pureza. Conforme al contenido de fluoruro de calcio, la fluorita se clasifica en tres tipos: fluorita grado ácido, la cual contiene 97 por ciento o más de fluoruro de calcio; fluorita grado cerámico cuyo contenido de fluoruro de calcio se encuentra en un rango de 85 a 96 por ciento y fluorita grado metalúrgico, que para ser denominada de tal forma debe contener más de 60 pero menos de 84 por ciento de fluoruro de calcio.

    Régimen arancelario

  9. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, el producto propuesto a examen se clasifica en la fracción arancelaria 2529.22.01, cuyo texto es “Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 por ciento en peso”. En los Estados Unidos Mexicanos, las operaciones comerciales se realizan en toneladas métricas, en tanto que en la fracción arancelaria de la Tarifa invocada la unidad de medida es el kilogramo.

  10. Mediante el Decreto que establece la tasa aplicable para 1999 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte, Colombia, Venezuela, Costa Rica, Bolivia, Chile y Nicaragua, publicado el 31 de diciembre de 1998 en el Diario Oficial de la Federación, las importaciones de fluorita grado ácido originarias de dichos países están exentas de arancel, excepto las originarias de la República de Colombia, las cuales se sujetan a un arancel de 4.3/3.6 por ciento. Las importaciones originarias de países distintos a los señalados, incluida la República Popular China, están sujetas a un arancel ad valorem de 13 por ciento.

    Usos del producto

  11. De acuerdo con la información proporcionada por la empresa solicitante, la fluorita grado ácido se utiliza principalmente para la producción de ácido fluorhídrico puro, que a su vez se usa para la fabricación de ácido fluorhídrico diluido, fluorocarbonos, fluoruro de aluminio, criolita sintética, tetrafluoruro de uranio y otros usos diversos.

    Prevención

  12. Con fecha 6 de julio de 1999, la empresa Fluorita de México, S.A. de C.V., compareció para dar respuesta a la prevención formulada por la Secretaría, mediante oficio UPCI.310.99.1388, de fecha 25 de mayo de 1999.

    Argumentos y medios de prueba

  13. A efecto de acreditar que la supresión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de fluorita grado ácido, originarias de la República Popular China dará origen a la repetición de la discriminación de precios y daño a la producción nacional, la solicitante presentó los argumentos y medios de prueba que a continuación se resumen:

    1. Dada su gran capacidad de producción y su estructura de costos, la República Popular China recurre a prácticas desleales de comercio para incrementar su participación en el mercado.

    2. La oferta china se ha incrementado considerablemente al pasar de 800,000 toneladas -cuota autorizada de exportación en 1998 por el Gobierno chino- a aproximadamente 1,200,000 toneladas en 1999.

    3. Los Estados Unidos Mexicanos tienen una capacidad de producción de 575,000 toneladas, suficientes para cubrir las necesidades internas, que se estiman para 1999, en 281,000 toneladas; la participación de la fluorita china en los Estados Unidos de América, durante 1998, fue casi de 74 por ciento del total de las importaciones y la participación de la fluorita mexicana en el mismo mercado ha caído de 35.7 por ciento en 1982 a 6.6 por ciento en 1995 y 1.1 por ciento en 1998, reducción ocasionada por los bajos precios chinos.

    4. La República Popular China ha incrementado su capacidad instalada de producción de 1,700,000 toneladas en 1987 a 2,390,000 toneladas en 1997.

    5. La cuota compensatoria impuesta en 1994, detuvo la incursión agresiva de los chinos y, los precios a partir de 1995, tuvieron una recuperación moderada con la imposición del Gobierno chino de una licencia y cuota por tonelada exportada, sin embargo, a partir de 1998, ha reiniciado el proceso de reducción de precios, llevándolos a niveles de 1991.

    6. De eliminarse la cuota compensatoria tanto en nuestro país como en la Unión Europea, el Gobierno chino, probablemente eliminaría la licencia y cuota de exportación, disminuyéndose los precios de la fluorita china hasta por el costo por tonelada de dicha licencia, llegando a niveles más bajos que en 1994. Dicha eliminación propiciaría con más fuerza la incursión china en los Estados Unidos Mexicanos, mediante disminuciones agresivas de precios que los productores mexicanos no podrían enfrentar, y el resultado sería la desaparición de la industria fluoritera mexicana.

    7. La política depredatoria de precios de los chinos en el periodo de 1990 a 1994, causó estragos a la industria fluoritera nacional, provocando el cierre masivo de empresas y dejando en situación crítica a las que lograron subsistir, las que estarían nuevamente en riesgo de cierre de incrementarse las importaciones chinas en los Estados Unidos Mexicanos, vía reducción de precios.

    8. El cierre de las empresas existentes implicaría: la pérdida de empleos, el cierre de operaciones de pequeños mineros, pérdida de fletes por el transporte del mineral en el ciclo minas-plantas-clientes, pérdida de la derrama económica en las zonas de operación, pérdida de recaudación fiscal y de divisas por ventas de exportación y un impacto negativo en la salida de divisas por...

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