Acuerdo que regula al Consejo Asesor del Servicio de Administración Tributaria para la determinación del destino de las mercancías de comercio exterior no transferibles

Fecha de disposición21 Septiembre 2012
Fecha de publicación21 Septiembre 2012
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ACUERDO que regula al Consejo Asesor del Servicio de Administración Tributaria para la determinación del destino de las mercancías de comercio exterior no transferibles.

ALFREDO GUTIERREZ ORTIZ MENA, Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en los artículos y 14, primer párrafo, fracciones I, III y IX, Tercero Transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, reformada mediante Decretos publicados en dicho órgano de difusión el 12 de junio de 2003, 6 de mayo de 2009 y 9 de abril de 2012; Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones contenidas en la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicado el 12 de junio de 2003 en el Diario Oficial de la Federación; 1, 2 y 3, primer párrafo, fracciones VI, VIII, XII, XV y XXII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado el 22 de octubre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, y sus reformas publicadas mediante Decretos, en el citado órgano de difusión oficial el 29 de abril de 2010 y 13 de julio de 2012, 32, 144, primer párrafo, fracción XVIII, 145 y 157 de la Ley Aduanera, y

CONSIDERANDO

Que la Ley Aduanera en sus artículos 144, fracción XVIII, 145 y 157, facultan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para determinar el destino de las mercancías de comercio exterior que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, así como de aquellas que habiendo sido objeto de embargo precautorio, no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, de conformidad con los plazos fijados en la ley o se trate de las que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de la Ley Aduanera y no se hubieran desvirtuado los supuestos que dieron lugar a dicho embargo o acreditado el cálculo correcto del valor declarado conforme a las disposiciones aplicables.

Que en los términos del último párrafo del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria a la Ley Aduanera conforme al artículo 1º de la misma, cuando las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales hagan referencia u otorguen atribuciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la ley que lo regula, su reglamento interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

Que el 19 de diciembre de 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, por medio de la cual se otorgan facultades al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para administrar, enajenar y destinar los bienes que pasen a propiedad del fisco federal o que estén sujetos a procedimientos aduanales, fiscales u otros que deban ser vendidos, destruidos, donados o asignados en virtud de ser inflamables, no fungibles, perecederos, de fácil descomposición o deterioro, se trate de animales vivos o vehículos, quedando a la discreción de las autoridades competentes su transferencia, salvo que cuando así lo determinen las leyes o lo ordenen las autoridades judiciales.

Que mediante Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23 de febrero de 2005, se adicionó el artículo 6 bis, el cual establece la obligación de transferir al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes todos los bienes provenientes de comercio exterior, incluidos los sujetos a un procedimiento establecido en la legislación aduanera, así como los abandonados a favor del Gobierno Federal para su administración y destino en términos de esa Ley, con excepción de los bienes señalados en sus artículos 5º, segundo párrafo, 6 bis, segundo párrafo, 6 quáter, último párrafo y 9 del ordenamiento citado; respecto de los...

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