Recomendación General No. 4 derivada de las prácticas administrativas que constituyen violaciones a los derechos humanos de los miembros de las comunidades indígenas respecto de la obtención de consentimiento libre e informado para la adopción de métodos de planificación familiar

Fecha de disposición26 Diciembre 2002
Fecha de publicación26 Diciembre 2002
EmisorCOMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

Recomendación General No. 4 derivada de las prácticas administrativas que constituyen violaciones a los derechos humanos de los miembros de las comunidades indígenas respecto de la obtención de consentimiento libre e informado para la adopción de métodos de planificación familiar.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

RECOMENDACION GENERAL No. 4 DERIVADA DE LAS PRACTICAS ADMINISTRATIVAS QUE CONSTITUYEN VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS RESPECTO DE LA OBTENCION DE CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO PARA LA ADOPCION DE METODOS DE PLANIFICACION FAMILIAR.

Señores secretario de salud, gobernadores de las entidades federativas, jefe de gobierno del Distrito Federal y responsables de los servicios de salud pública

Muy distinguidos señores:

El artículo 6o. fracción VIII de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, señala como atribución de este organismo nacional el proponer a las diversas autoridades del país que, en el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de la propia Comisión Nacional redunden en una mejor protección a los derechos humanos; en tal virtud y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 bis del Reglamento Interno de este organismo nacional, se emite la presente recomendación General.

  1. ANTECEDENTES

    Esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha observado, en la atención de diversos expedientes de queja, algunas prácticas administrativas que constituyen violaciones a los derechos humanos de los miembros de las comunidades indígenas, respecto de la obtención del consentimiento informado en la aplicación de métodos de planificación familiar.

    1. Dentro de estas prácticas, se ha advertido que el personal médico de las clínicas rurales de las instituciones de salud pública obliga a las mujeres que acuden a consulta a utilizar el dispositivo intrauterino (DIU) como método de control natal, bajo la amenaza de que si no aceptan usarlo pueden perder apoyos de programas gubernamentales.

      Esta Comisión Nacional también documentó que el personal médico y paramédico de las brigadas de salud comunitaria, las cuales dan atención en zonas con población indígena, ejercen presión sobre la población masculina con el fin de obtener su consentimiento para la aplicación de métodos definitivos (vasectomía) de planificación familiar, mediante la promesa de proveerles de bienes materiales y recursos económicos, y en el caso extremo los amenazan con excluirlos de programas asistenciales del gobierno si no se someten a la vasectomía. Procedimiento en el cual además se acreditó que no se cumplió con las disposiciones sobre el consentimiento informado y que no contaron con traductor, ocasionando con ello la afectación de sus derechos reproductivos y garantías fundamentales consagradas en el segundo párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    2. Adicionalmente, en las visitas de trabajo realizadas por personal de este organismo nacional a las comunidades indígenas del país, tanto hombres como mujeres manifestaron que los servidores públicos de las clínicas rurales de las instituciones de salud pública, tanto estatales como federales, pretenden imponerles métodos de planificación familiar sin su consentimiento y sin informarles adecuada y ampliamente, en su lengua, cuáles son los beneficios para su salud, los riesgos de su empleo o los posibles efectos secundarios que pudieran presentarse.

      Asimismo, han manifestado que los médicos o enfermeras de estas instituciones no respetan su voluntad, y sin su consentimiento les aplican métodos de planificación familiar, aprovechando la situación de ignorancia, la necesidad de atención médica o su alteración emocional, como en el caso de las mujeres cuando asisten a sus revisiones ginecológicas, o cuando acuden a jornadas de detección de cáncer cérvico uterino en las cuales les colocan el dispositivo intrauterino sin su consentimiento.

    3. Estas personas, muchas veces monolingües, han referido que no comprenden las indicaciones que los médicos o el personal de salud les da, debido a que no entienden el idioma español, y en ocasiones les hacen firmar o poner sus huellas digitales en documentos que no comprenden por su desconocimiento del idioma español, y en algún caso, incluso alteran su firma, como lo evidenciado en el expediente de queja número 2002/1431-4, por lo que el 6 de diciembre de 2002, este organismo nacional emitió la recomendación número 46/2002, dirigida al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social. Situación que no es ajena a esta Comisión Nacional, pues se ha observado que la información ofrecida por las autoridades de salud a los indígenas, habitualmente se da en tal idioma, en el cual, además están redactados los formatos y documentación oficial con los que se brinda atención, particularmente aquella relativa a las prácticas administrativas empleadas para obtener el consentimiento libre e informado de la población que atienden, en específico, el formato u hoja de consentimiento informado , del cual se menciona que su contenido se explica en la lengua predominante de la localidad por el personal auxiliar del área médica de las unidades.

      De igual forma, en la obtención del consentimiento informado para los métodos de planificación familiar, se ha observado que persisten prácticas administrativas recurrentes por parte del personal de las instituciones de salud, que restringen el ejercicio de los derechos de mujeres y hombres de las comunidades indígenas, el cual está consagrado en el segundo párrafo del artículo 4o. de nuestra Constitución; en consecuencia, tales derechos son vulnerados en el momento en que, ya sea por idioma o por cultura, las instituciones médicas en regiones indígenas no garantizan la completa comprensión de las alternativas médicas posibles, para que hombres y mujeres indígenas decidan, de manera libre e informada, el número y espaciamiento de los hijos y sus consecuencias.

      Sobre el particular, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el contexto del respeto a la diversidad cultural y al marco jurídico, nacional e internacional, de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas, está convencida de la necesidad de que sean preservados los derechos reproductivos de estos pueblos durante la aplicación de los programas gubernamentales de salud sexual y reproductiva, toda vez, que los casos descritos, así como la observación en campo, demuestran que en su aplicación no se toman en cuenta las diferencias culturales, esto por el idioma en que se redactan los documentos administrativos, y tampoco se respetan sus esquemas de valores sobre su vida sexual y reproductiva.

  2. SITUACION Y FUNDAMENTACION JURIDICA

    La Ley Suprema de nuestro país reconoce, en su artículo 2o., que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada en sus pueblos indígenas, los que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas; dispone, además, que la Federación, los estados y los municipios deberán promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, estableciendo las instituciones y las políticas necesarias para garantizar los derechos de esos pueblos. Además, establece la obligación de asegurar, entre otros derechos, el respeto a la dignidad de las mujeres y los hombres indígenas; procurar su acceso a los servicios de salud y con ello mejorar sus condiciones de vida, como se dispone en el apartado B fracciones III, V y VIII de este precepto constitucional.

    El artículo 4o. de nuestra Carta Magna consagra la igualdad ante la ley de los hombres y las mujeres, y dispone que toda persona tiene el derecho a decidir, de manera libre, responsable e informada, sobre el número y espaciamiento de sus hijos, y a la protección de la salud, enmarcando a la sexualidad y a la reproducción como partes de la condición humana, como un derecho humano y social que involucra de modo participativo a las personas, con base en la libre decisión y en el consentimiento informado; por ello el Estado no sólo debe llevar a cabo acciones de promoción y protección, sino prever las condiciones e instancias adecuadas para su realización. Lo anterior propicia el respeto a la autonomía de mujeres y hombres en la toma de decisiones respecto a su salud sexual y reproductiva.

    Resulta conveniente mencionar que el artículo 2o. de nuestra ley suprema, al reconocer la composición pluricultural, y por consiguiente plurilingüe de la Nación, garantiza el derecho de los pueblos indígenas para preservar sus lenguas, sustentando legalmente su derecho de emplearlas sin limitación alguna. A partir de este reconocimiento, dispone que todos los niveles de gobierno deberán establecer las políticas pertinentes que atiendan las necesidades de los pueblos indígenas y sus integrantes, precisamente en sus lenguas, lo que les permitirá interrelacionarse tanto al interior de sus comunidades, como con las instituciones del Estado.

    Por su parte, el Programa Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas 2001-2006, define de manera explícita la ejecución de...

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