Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 9/2012, promovida por el Municipio de Puebla, Estado de Puebla, así como el Voto Particular formulado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz

Fecha de disposición07 Marzo 2013
Fecha de publicación07 Marzo 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/2012

ACTOR: MUNICIPIO DE PUEBLA, ESTADO DE PUEBLA

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDIVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: MAKAWI STAINES DIAZ

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de diciembre de dos mil doce.

VISTOS; Y

RESULTANDOS:

PRIMERO: Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Mediante escrito depositado el nueve de febrero de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; Ernesto Bojalil Andrade, quien se ostentó como Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Estado de Puebla, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de la norma que más adelante se precisa, emitida por la autoridad que a continuación se señala:

  1. - Autoridades demandadas:

    1. Congreso del Estado de Puebla.

    2. Gobernador del Estado de Puebla.

    3. Secretario General de Gobierno del Estado de Puebla.

  2. Norma cuya invalidez se demanda:

    El Decreto del Congreso del Estado de Puebla por el cual se expide la Zonificación Catastral y las Tablas de Valores Unitarios de Suelos Urbanos y Rústicos; así como los Valores Catastrales de Construcción por metro cuadrado, para el Municipio de San Andrés Cholula, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiséis de diciembre de dos mil once.

    SEGUNDO.- Antecedentes. En la demanda se señalaron los siguientes:

    1. El treinta de octubre de mil novecientos sesenta y dos, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el Decreto mediante el cual los Municipios de San Jerónimo Calderas, San Felipe Hueyotlipan, San Miguel Canoa, Resurrección y Totimehuacán fueron suprimidos y anexados al Municipio de Puebla.

    2. El nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el Decreto mediante el cual se fijaron los límites del Centro de Población de la ciudad de Puebla.

    3. El veinticinco de junio de dos mil dos, los municipios de Puebla y San Andrés Cholula, aprobaron un Acuerdo de Colaboración para resolver de forma autocompositiva su problema de límites territoriales, solicitando su aprobación al Congreso estatal el diez de agosto y el once de diciembre del mismo año.

    4. El cuatro de abril de dos mil cinco, el Municipio de Puebla promovió ante el Congreso estatal una controversia por límites territoriales, misma que fue declarada improcedente y desechada de plano por dicho Congreso el veintitrés de junio de dos mil cinco, al considerar que la aprobación del Convenio de Colaboración estaba pendiente de resolución. El acuerdo respectivo fue controvertido por el Municipio de Puebla mediante la controversia constitucional 56/2005.

    5. El mismo veintitrés de junio de dos mil cinco, el Congreso local determinó que no existían elementos suficientes para aprobar el Convenio de Colaboración suscrito por los municipios. Dicha determinación fue impugnada por el Municipio de San Andrés Cholula en la controversia constitucional 53/2005.

      El diez de octubre de dos mil seis, este Pleno al resolver las controversias constitucionales 53/2005 y 56/2005, declaró la invalidez de ambas determinaciones, señalando que el Congreso estatal debía admitir a trámite la controversia por cuestión de límites territoriales y que dicho procedimiento debía suspenderse hasta que el citado Congreso definiera si aprobaba o no el Convenio de Colaboración presentado por los municipios.

      En cumplimiento a dicha ejecutoria, el diez de enero de dos mil siete, el Congreso estatal determinó no aprobar el convenio propuesto, por lo cual se levantó la suspensión del juicio de controversia por cuestión de límites territoriales

    6. El dieciséis de diciembre de dos mil nueve, el Municipio de Puebla presentó ante el Congreso local la "Solicitud para señalar materialmente los límites territoriales del Municipio de Puebla, fijados en el acuerdo al decreto de treinta de octubre de mil novecientos sesenta y dos", misma que, de acuerdo con el escrito de demanda de controversia constitucional, no ha sido tramitada ni resuelta.

      TERCERO.- Conceptos de invalidez. El municipio actor esgrimió, en síntesis, los siguientes:

    7. Del contenido del artículo 115 constitucional es posible confirmar la importancia que tiene el territorio para la conformación de los municipios, entendido como su ámbito jurisdiccional, pues con base en este se determina la población que lo conforma, el ámbito en el que el ayuntamiento va a ejercer su acción de gobierno y el espacio en el que puede desplegar sus atribuciones constitucionales.

      Por ello, siempre que el territorio de un municipio se vea afectado por cualquier acto en sentido amplio, dicho nivel de gobierno debe intervenir activamente para defender su competencia, ya que el territorio es parte fundamental de su existencia y al afectarse, trasciende a su conformación, repercutiendo en todos sus ámbitos.

      Así, ante la existencia de una resolución que podría afectar gravemente su territorio y todas las atribuciones que puedan desplegarse en ese ámbito espacial, como lo es el acto reclamado, esa participación activa debió traducirse en el respeto irrestricto de la garantía de audiencia y debido proceso a favor de los posibles afectados, que es principal instrumento de defensa que se tiene ante actos privativos emitidos por cualquier autoridad.

    8. Además, existen previsiones que configuran una serie de garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario en favor de las haciendas públicas municipales. Una de dichas previsiones consiste en que las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles son recursos que ingresan a la hacienda municipal y quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los municipios.

      De conformidad con los principios de libre administración de la hacienda municipal, de integridad de los recursos económicos municipales y de reserva de fuentes de ingresos municipales, las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria deben ser establecidas por las legislaturas estatales sin que se puedan establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones, mayores a los previstos en la norma.

      De la lectura del párrafo tercero de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución General, así como del artículo Quinto Transitorio del decreto por el que se reformó dicho artículo en diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el impuesto predial se ha concebido constitucionalmente como un tributo cuya configuración normativa no debe desatender los principios de proporcionalidad y equidad tributarias; cuyas exigencias se proyectan fundamentalmente sobre el proceso de determinación de los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Para ello, las medidas necesarias deben ser tomadas por las Legislaturas estatales en coordinación con los municipios respectivos.

      La reforma constitucional mencionada estableció la obligación a los Congresos locales de ponderar, estudiar y tomar en consideración las propuestas realizadas por los municipios, proponiendo la base y las tasas del impuesto predial aplicables en su territorio.

      Por lo anterior, afirma que los ayuntamientos gozan de una vinculatoriedad dialéctica con los Congresos locales, pues si bien las propuestas de los municipios no son vinculantes para las legislaturas estatales, sí les imposibilita a realizar cambios a las propuestas por motivos diversos a los provenientes de argumentos objetivos, razonables y públicamente expuestos en al menos alguna etapa del procedimiento legislativo.

    9. Al haber aprobado la Zonificación Catastral y las Tablas de Valores Unitarios de Suelos Urbanos y Rústicos, así como los Valores Catastrales de Construcción por metro cuadrado para el Municipio de Puebla, aplicables para el año dos mil doce, que serán la base para el cálculo de la base gravable del Impuesto

      Predial y Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, que el Municipio de Puebla debe percibir durante ese ejercicio fiscal, el Congreso estatal incurrió en una omisión legislativa al generar la existencia de determinadas áreas territoriales que se encuentran incluidas en la zonificación catastral del Municipio de Puebla así como en el de San Andrés Cholula.

      CUARTO.- Artículos constitucionales que se aducen violados. Los preceptos que se estiman infringidos son: 14, 16, 31, fracción IV y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      QUINTO.- Admisión y Trámite. Por acuerdo de diez de febrero de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 9/2012 y, por razón de turno, designó al Ministro José Ramón Cossío Díaz para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.

      Previo desahogo de una prevención realizada por el Ministro instructor, se determinó desechar la demanda por notoriamente improcedente, en virtud de que no se había agotado el procedimiento para la solución de conflictos territoriales existente entre los municipios del Estado de Puebla.

      Dicha resolución fue impugnada a través del recurso de reclamación registrado con el número 14/2012-CA, en el que la Segunda Sala de este Alto Tribunal revocó por unanimidad de votos el desechamiento y ordenó admitir la demanda de controversia constitucional, al considerar que no existía un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

      Mediante...

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