Disposiciones de carácter general en materia de contabilidad, aplicables al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su carácter de Administrador del Fondo de la Vivienda a que se refiere el artículo 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado   

Fecha de disposición16 Enero 2008
Fecha de publicación16 Enero 2008
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

DISPOSICIONES de carácter general en materia de contabilidad, aplicables al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su carácter de Administrador del Fondo de la Vivienda a que se refiere el artículo 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, 3, fracción IV, 4, fracciones III, IV y V, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, este Organo Desconcentrado estará facultado para supervisar las operaciones y la contabilidad del Fondo de la Vivienda que administrará el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, contando para ello con las mismas facultades respecto de las instituciones de banca de desarrollo, incluida la de establecer reglas prudenciales a las que deberá sujetarse el citado Fondo, y

Que, de igual manera, la propia Comisión conforme a su Ley se encuentra facultada para expedir disposiciones de carácter general en materia de registro contable, estimación de los activos, obligaciones y responsabilidades, así como de requerimientos de información financiera, aplicables a las instituciones respecto de los cuales la Comisión ejerza facultades de supervisión, ha resuelto expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE CONTABILIDAD, APLICABLES AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO EN SU CARACTER DE ADMINISTRADOR DEL FONDO DE LA VIVIENDA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 167 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Artículo 1.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su carácter de administrador del Fondo de la Vivienda a que se refiere el artículo 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se ajustará a los criterios de contabilidad que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 1, así como al reporte del catálogo mínimo que se agrega como Anexo 2.

Artículo 2.- Los criterios de contabilidad citados en el artículo anterior, se encuentran divididos en las series y criterios que se indican a continuación:

Serie A.

Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para FOVISSSTE

A-1 Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables al FOVISSSTE

A-2 Aplicación de normas particulares.

A-3 Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad

Serie B.

Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros

B-1 Disponibilidades.

B-2 Inversiones en valores.

B-3 Cartera de crédito.

B-4 Bienes adjudicados.

B-5 Reserva territorial.

B-6 Aportaciones a favor de los trabajadores.

B-7 Administración de bienes.

B-8 Fideicomisos

B-9 Derechos de cobro

Serie C.

Criterios aplicables a conceptos específicos

C-1 Transferencia de activos financieros.

Serie D.

Criterios relativos a los estados financieros básicos

D-1 Balance general.

D-2 Estado de resultados.

D-3 Estado de variaciones en el patrimonio.

D-4 Estado de cambios en la situación financiera.

Artículo 3.- La Comisión podrá emitir criterios contables especiales cuando la solvencia o estabilidad del Fondo de la Vivienda a que se refiere el artículo 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pueda verse afectada por condiciones de carácter sistémico.

Asimismo, la Comisión podrá autorizar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su carácter de administrador del Fondo de la Vivienda a que se refiere el artículo 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuando lleve a cabo procesos de saneamiento financiero o reestructuración corporativa, registros contables especiales que procuren su adecuada solvencia o estabilidad.

En todo caso, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su carácter de administrador del Fondo de la Vivienda a que se refiere el artículo 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deberá revelar en sus estados financieros, así como en cualquier comunicado público de información financiera: que cuenta con una autorización para aplicar el registro contable especial de que se trata, por encontrarse en un proceso de saneamiento financiero o reestructuración corporativa, o bien, con un criterio contable especial en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del presente artículo; una amplia explicación de los criterios o registros contables especiales aplicados, así como los que se debieron haber realizado de conformidad con los criterios contables generales; los importes que se hubieran registrado y presentado tanto en el balance general como en el estado de resultados de no contar con la autorización para aplicar el criterio o registro contable especial, y una explicación detallada sobre los conceptos y montos por los cuales se realizó la afectación contable, entre otros. Tratándose de estados financieros anuales, dicha revelación deberá hacerse a través de una nota específica a los mismos.

La Comisión podrá revocar los criterios o registros especiales referidos, en caso de incumplimiento a los requisitos de revelación antes señalados y los que, en su caso, le sean requeridos por ésta.

Artículo 4.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su carácter de administrador del Fondo de la Vivienda a que se refiere el artículo 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, presentará mensualmente a la Comisión, dentro de los primeros quince días naturales del mes inmediato siguiente al de su fecha, el reporte del catálogo mínimo a que se refiere el artículo 1 anterior y contenido en el Anexo 2 de las presentes disposiciones, debiendo enviar dicha información mediante su transmisión vía electrónica utilizando el Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información (SITI).

La información de que se trata, deberá enviarse una sola vez y se recibirá asumiendo que reúne todas las características requeridas, en virtud de lo cual no podrá ser modificada, generando el SITI un acuse de recibo electrónico.

Una vez recibida la información será revisada y de no reunir la calidad y características exigibles o ser presentada de forma incompleta, se considerará como no cumplida la obligación de su presentación.

El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su carácter de administrador del Fondo de la Vivienda a que se refiere el artículo 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, notificará por escrito y enviará por correo electrónico, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de publicación de las presentes disposiciones, a la unidad administrativa denominada Supervisión en Jefe de Información de esta Comisión, o la que la sustituya, sita en Insurgentes Sur 1971, Conjunto Plaza Inn, Torre Norte, piso 6, Colonia Guadalupe Inn, de esta Ciudad, el nombre de la persona responsable de proporcionar la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en la forma que como modelo se adjunta como Anexo 3 a las presentes disposiciones. La referida designación deberá recaer en directivos que se encuentren dentro de las dos jerarquías inferiores a la del director general del Instituto, que tengan a su cargo la responsabilidad del manejo de la información. Asimismo, podrán designar como responsables a más de una persona, en función del tipo de información de que se trate.

La sustitución de cualquiera de los directivos responsables, deberá ser notificada a la propia Comisión en los términos del párrafo anterior, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la sustitución.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.

Sin perjuicio de lo anterior, al cierre del mes de diciembre de 2007, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su carácter de administrador del Fondo de la Vivienda a que se refiere el artículo 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deberá ajustar sus cifras con base en los criterios de contabilidad contenidos en las propias disposiciones.

SEGUNDA.- La Comisión pondrá a disposición del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a partir del 28 de enero de 2008 el formulario relativo al reporte de catálogo mínimo contenido en el Anexo 2 y que se menciona en estas disposiciones, así como su correspondiente instructivo de llenado en el SITI.

El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su carácter de administrador del Fondo de la Vivienda a que se refiere el artículo 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deberá remitir a esta Comisión dicho reporte de catálogo mínimo, de conformidad con lo siguiente:

I. Con cifras al cierre de diciembre de 2007, durante el mes de marzo de 2008;

II. Con cifras al cierre de enero, febrero y marzo de 2008, durante el mes de abril de 2008;

III. Con cifras al cierre de abril de 2008, durante el mes de mayo de 2008;

IV. Con cifras al cierre de mayo de 2008, durante el mes de junio de 2008, y

IV. Con cifras al...

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