Circular CONSAR 12-7, Reglas Generales sobre el Registro de la Contabilidad y Elaboración y Presentación de Estados Financieros a las que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro y las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro

Fecha de disposición12 Abril 1999
Fecha de publicación12 Abril 1999
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

CIRCULAR CONSAR 12-7, Reglas Generales sobre el Registro de la Contabilidad y Elaboración y Presentación de Estados Financieros a las que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro y las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 12-7

REGLAS GENERALES SOBRE EL REGISTRO DE LA CONTABILIDAD Y ELABORACION Y PRESENTACION DE ESTADOS FINANCIEROS A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones l y ll, 12 fracciones l, Vlll y XVl, 84, 85 y 88 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que con fecha 16 de abril de 1997 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Circular CONSAR 12-1, Reglas Generales sobre el Registro de la Contabilidad y Elaboración y Presentación de Estados Financieros a las que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro y las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro;

Que entre los objetivos de dicha circular se encuentra el de establecer lineamientos homogéneos para el registro de la contabilidad de las Administradoras de Fondos para el Retiro y de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el retiro, toda vez que dichos lineamientos son fundamentales para el funcionamiento del nuevo sistema de pensiones;

Que es fundamental el registro de las operaciones que realicen las Administradoras de Fondos para el Retiro y las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, para valorar el desempeño de estas entidades financieras, así como para que la Comisión cuente con los elementos necesarios para supervisar su adecuado funcionamiento, y

Que es necesario establecer los lineamientos y registros que en materia contable deben cumplir las Administradoras de Fondos para el Retiro, en la prestación de servicios a aquellos trabajadores que no hayan elegido Administradora de Fondos para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES SOBRE EL REGISTRO DE LA CONTABILIDAD Y ELABORACION Y PRESENTACION DE ESTADOS FINANCIEROS A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

CAPITULO I
Disposiciones generales

PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer los requisitos y términos que deberá cumplir el registro de la contabilidad de las operaciones y la elaboración y presentación de los estados financieros de las administradoras de fondos para el retiro y de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Tratándose de Administradoras que se encuentren autorizadas para prestar los servicios previstos en el artículo tercero transitorio del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, éstas deberán adicionalmente requisitar y llevar los registros en las cuentas que para tal efecto se establezcan en las presentes disposiciones.

SEGUNDA.- Para los efectos de estas Reglas, se entenderá por:

  1. Ley, a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

  2. Reglamento, al Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

  3. Comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

  4. Administradoras, a las Administradoras de Fondos para el Retiro;

  5. Sociedades de Inversión, a las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro;

  6. Sociedades de Inversión Básica, a las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro cuyas carteras se integren fundamentalmente con valores cuyas características específicas preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores a que se refiere el artículo 47 segundo párrafo de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

  7. Prestadoras de Servicios, a las administradoras de fondos para el retiro autorizadas por la Comisión, para que presten los servicios de administración a los trabajadores que no hayan elegido administradora de Fondos para el Retiro y cuyos recursos correspondientes al Seguro y Seguro de Retiro, se encuentren en la cuenta concentradora;

  8. Seguro de retiro, al previsto por la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones;

  9. Seguro, al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez previsto en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, y

  10. Cuenta Concentradora, aquella operada por el Banco de México en la que se deberán depositar los recursos correspondientes al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez previsto en la Ley del Seguro Social publicada el 21 de diciembre de 1995, así como las aportaciones voluntarias y, en su caso, los recursos del Seguro de Retiro previsto por la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones, en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización para transferirlos a las administradoras elegidas por los trabajadores, así como conservar los recursos de aquellos trabajadores que no elijan administradora.

CAPITULO II

Del registro de la contabilidad

TERCERA.- Los asientos contables de las administradoras y sociedades de inversión deberán ser analíticos y permitir la identificación de la secuencia de las operaciones. Los movimientos contables deberán registrarse el mismo día en que se celebre la operación que les dio origen.

CUARTA.- Las Administradoras y Sociedades de Inversión deberán llevar su contabilidad conforme a los catálogos de cuentas autorizados por la Comisión que marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente, se anexan a las presentes Reglas. Los catálogos para Administradoras y Sociedades de Inversión, deberán ser observados en su totalidad para su transmisión a la Comisión, no obstante que existan casos de cuentas contables que algunas Administradoras o Sociedades de Inversión tengan limitada, prohibida o no autorizada su utilización. La descripción de las cuentas que comprenden dichos catálogos será comunicada a las administradoras y sociedades de inversión por la Comisión.

En las cuentas de recaudación acumulada de las Administradoras (7116, 7216) y de las Prestadoras de Servicios (7316, 7416), se debe mantener registrada la recaudación a partir del primer día hábil del año, por lo que para el inicio de año debe cancelarse el acumulado anterior.

En las cuentas de retiros acumulados de las Administradoras (7117, 7217) y de las Prestadoras de Servicios (7317, 7417), se deben mantener registrados los retiros acumulados a partir del primer día hábil del año, por lo que para el inicio de año debe cancelarse el acumulado anterior.

El registro contable de las operaciones deberá elaborarse de acuerdo a los movimientos de cargo y abono previstos en la “Guía Contabilizadora de Administradoras y Sociedades de Inversión” que será notificada a las Administradoras y Sociedades de Inversión por la Comisión; las operaciones no contempladas en las guías señaladas, deberán ser registradas apegándose en el caso de las Administradoras a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en México emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos.

QUINTA.- Para la apertura de cuentas de primer y segundo nivel, adicionales a las previstas en los catálogos autorizados, se deberá obtener aprobación de la Comisión, a tal efecto las Administradoras y Sociedades de Inversión deberán indicar en la solicitud respectiva el motivo de la misma. Se podrán abrir cuentas a tercer nivel, sin que sea necesaria su aprobación por parte de la Comisión y sin que esto signifique que los movimientos en estas cuentas puedan duplicar las cifras en las cuentas de primer y segundo nivel; para las Administradoras que requieren cuentas con fines de control, se crean las cuentas de orden 7119 “Control Interno de la Administradora” y 7219 “Administradora, Control Interno”.

SEXTA.- Con el fin de que los recursos de los trabajadores sean invertidos en su totalidad, se asignarán acciones de las Sociedades de Inversión con seis decimales, tomando las Administradoras en copropiedad una acción con los trabajadores, para lo cual se deberá considerar lo siguiente:

  1. Las Administradoras siempre participarán comprando en copropiedad la fracción faltante para comprar o vender títulos enteros, en todo tipo de operaciones, y

  2. Cuando las Administradoras, por la compra de las fracciones señaladas, sean propietarias de una acción o más, que por estatutos sean exclusivas para trabajadores, deberá venderla a la Sociedad de Inversión.

    SEPTIMA.- “Del registro contable de vivienda”. Las Administradoras y las Prestadoras de Servicios deberán efectuar el registro contable de vivienda, en las subcuentas correspondientes a las cuentas 7103 “Aportaciones vivienda” y 7303 “Información vivienda”, de acuerdo con la información de las empresas operadoras, en la fecha correspondiente al momento de la liquidación de los recursos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

    OCTAVA.- “Del registro contable de los rendimientos de las subcuentas de vivienda”.- Las Administradoras y las Prestadoras de Servicios deberán efectuar el registro contable de los rendimientos de las subcuentas de vivienda de los trabajadores, en las cuentas 7103 “Aportaciones vivienda” y su contracuenta 7203 “Vivienda aportaciones”, por lo que se refiere a las Administradoras, en tanto que las prestadoras de servicios lo deberán realizar en las cuentas 7303...

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