Disposiciones de carácter general en materia de contabilidad, valuación e información financiera aplicables a organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado (Continúa en la Tercera Sección

Fecha de disposición15 Enero 2007
Fecha de publicación15 Enero 2007
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

DISPOSICIONES de carácter general en materia de contabilidad, valuación e información financiera aplicables a organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado (Continúa en la Tercera Sección)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 4 fracciones I, III, IV, V y XXXVI, 16 fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como en los artículos 51-A, 52, 53, 54, 56 y 84 fracción VI de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 103 fracción IV y penúltimo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito y en la Décima Cuarta, Décima Quinta y Décima Sexta de las Reglas generales a que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2005, y

CONSIDERANDO

Que con motivo de diversas adecuaciones en materia contable en los ámbitos nacional e internacional, es necesario actualizar las reglas de registro, valuación, presentación y revelación, previstas en los Criterios de contabilidad para los almacenes generales de depósito, Criterios de contabilidad para las arrendadoras financieras, Criterios de contabilidad para las empresas de factoraje financiero, Criterios de contabilidad para las uniones de crédito, Criterios de contabilidad para las casas de cambio y Criterios de contabilidad para las sociedades financieras de objeto limitado expedidos por la Comisión;

Que los criterios de contabilidad que emite la Comisión, aplicables a las citadas entidades financieras, han de ser consistentes con las normas de información financiera establecidas tanto en México como en el extranjero, con el objeto de facilitar la comparabilidad de la información que proporcionan dichas sociedades a las autoridades, al público y a los mercados en general;

Que resulta oportuno compilar en un solo instrumento jurídico las disposiciones aplicables a la contabilidad de las entidades financieras mencionadas, así como en materia de elaboración, publicación y textos que anotarán al calce de los estados financieros, lo que habrá de facilitar su cumplimiento y observancia;

Que con el fin de homologar la regulación aplicable a las diversas entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión, se elimina la obligación de las destinatarias de la norma de aprobar en el consejo de administración mensualmente sus estados financieros, para sólo hacerlo en forma trimestral y anual;

Que de acuerdo con los referidos criterios de contabilidad, se establece la obligación de registrar a valor razonable los valores y demás instrumentos financieros que formen parte de su balance;

Que las mencionadas entidades financieras deben utilizar vectores de precios proporcionados por proveedores de precios, a fin de realizar sus registros contables;

Que los vectores de precios proporcionados por los proveedores de precios se refieren a precios actualizados para la valuación de valores de renta variable e instrumentos de deuda, así como a factores de riesgo tales como curvas de tasas de interés y tipos de cambio, volatilidades y otros insumos necesarios en los modelos internos de valuación para la estimación del valor;

Que es conveniente permitir a las referidas entidades financieras que utilicen modelos internos para la valuación de instrumentos financieros conforme a lo establecido en las presentes disposiciones, y

Que resulta conveniente contar, entre otras, con información financiera que permita un análisis consistente con lo establecido en los criterios de contabilidad referidos, utilizando al efecto los formularios que en forma sistemática ha venido elaborando la Comisión para las entidades financieras sujetas a su supervisión, así como compilar aquellos que se continuarán utilizando, ha resuelto expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE CONTABILIDAD, VALUACION E INFORMACION FINANCIERA APLICABLES A ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CREDITO, CASAS DE CAMBIO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO

Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:

I. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

II. Modelo de Valuación Interno, al procedimiento matemático para determinar el Precio Actualizado para Valuación de Valores y demás instrumentos financieros distintos de los señalados en las fracciones I a III del artículo 11 de las presentes disposiciones.

III. Operaciones Estructuradas, las consideradas como tales por los criterios de contabilidad aplicables a los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado, respectivamente.

IV. Paquetes de Instrumentos Financieros Derivados, los considerados como tales por los criterios de contabilidad aplicables a los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado, respectivamente.

V. Precio Actualizado para Valuación, al precio de mercado o teórico obtenido con base en algoritmos, criterios técnicos y estadísticos y en modelos de valuación, para cada uno de los Valores y demás instrumentos financieros, contenidos en una metodología desarrollada por un Proveedor de Precios o en un Modelo de Valuación Interno desarrollado por los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, respectivamente.

VI. Proveedor de Precios, la persona moral que goce de autorización de la Comisión para desempeñar tal carácter, en términos de la Ley del Mercado de Valores.

VII. Registro, al Registro Nacional de Valores, a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.

VIII. SITI, al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información, el cual es propiedad de la Comisión y es el medio oficial para el envío y recepción de información a que se refieren estas disposiciones.

IX. Valuación Directa a Vector, al procedimiento de multiplicar el número de títulos o contratos en posición por el precio actualizado del vector de precios proporcionado por un Proveedor de Precios.

X. Valores, a los considerados como tales por la Ley del Mercado de Valores.

Capítulo Primero

De los criterios de contabilidad y de la valuación

Sección Primera

De los criterios de contabilidad

Artículo 2.- Los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, se ajustarán a los criterios de contabilidad que se adjuntan a las presentes disposiciones.

Artículo 3.- Los almacenes generales de depósito se ajustarán a los criterios de contabilidad que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 1, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:

Serie A

Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para almacenes generales de depósito.

A-1. Esquema básico del conjunto de criterios contables aplicables a almacenes generales de depósito.

A-2. Aplicación de normas particulares.

A-3. Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.

Serie B

Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.

B-1. Disponibilidades.

B-2. Inversiones en valores.

B-3. Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura.

B-4. Cartera de crédito.

B-5. Bienes adjudicados.

B-6. Depósito de bienes.

B-7. Fideicomisos.

Serie C

Criterios aplicables a conceptos específicos.

C-1. Transferencia de activos financieros.

C-2. Partes relacionadas.

Serie D

Criterios relativos a los estados financieros básicos.

D-1. Balance general.

D-2. Estado de resultados.

D-3. Estado de variaciones en el capital contable.

D-4. Estado de cambios en la situación financiera.

Artículo 4.- Las arrendadoras financieras se ajustarán a los criterios de contabilidad que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 2, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:

Serie A

Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para arrendadoras financieras.

A-1. Esquema básico del conjunto de criterios contables aplicables a arrendadoras financieras.

A-2. Aplicación de normas particulares.

A-3. Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.

Serie B

Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.

B-1. Disponibilidades.

B-2. Inversiones en valores.

B-3. Instrumentos financieros derivados y operaciones de cobertura.

B-4. Cartera de arrendamiento.

B-5. Bienes adjudicados.

Serie C

Criterios aplicables a conceptos específicos.

C-1. Transferencia de activos financieros.

C-2. Partes relacionadas.

Serie D

Criterios relativos a los estados financieros básicos.

D-1. Balance general.

D-2. Estado de resultados.

D-3. Estado de variaciones en el capital contable.

D-4. Estado de cambios en la situación financiera.

Artículo 5.- Las empresas de factoraje financiero se ajustarán a los criterios de contabilidad que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 3, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:

Serie A

Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para empresas de factoraje financiero.

A-1. Esquema básico del conjunto de criterios contables aplicables a empresas de factoraje financiero.

A-2. Aplicación de normas particulares.

A-3. Aplicación supletoria a los criterios de...

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