Diario Oficial de la Federacion de 11/08/2014 (Contenido completo) Edicion Vespertina

EdiciónVespertina
Tomo DCCXXXI No. 8 México, D.F., lunes 11 de agosto de 2014
EDICION VESPERTINA
CONTENIDO
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Secretaría de Energía
Indice en página 128
$16.00 EJEMPLAR
2 (Primera Sección-Vespertina) DIARIO OFICIAL Lunes 11 de agosto de 2014
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley de Coordinación Fiscal y se expide la Ley del
Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS, SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL Y SE
EXPIDE LA LEY DEL FONDO MEXICANO DEL PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y EL DESARROLLO
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer:
I. El régimen de los ingresos que recibirá el Estado Mexicano derivados de las activid ades de
Exploración y Extracción de Hidrocarburos que se realicen a través de las Asignaci ones y
Contratos a que se refieren el artículo 27, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Hidrocarburos, así como las Contraprestaciones que se
establecerán en los Contratos;
II. Las disposiciones sobre la administración y supervisión de los aspectos financieros de los
Contratos, y
III. Las obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas respecto de los recursos a
que se refiere el presente ordenamiento.
Artículo 2.- Sin perjuicio de las demás obligaciones fiscales de los Contratistas y Asignatarios, el Estado
Mexicano percibirá ingresos por las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos conforme a lo
siguiente:
I. Por Contrato, las Contraprestaciones establecidas a favor del Estado en cada Contrato de
conformidad con esta Ley;
II. Por Asignación, los derechos a que se refiere el Título Tercero de esta Ley, y
III. El impuesto sobre la renta que causen los Contratistas y Asignatarios por las activ idades que
realicen en virtud de un Contrato o una Asignación.
Los ingresos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo serán recibidos por el Fondo Mexicano
del Petróleo, conforme a lo señalado en esta Ley, en cada Contrato y en las demás disposiciones aplic ables.
Dichos ingresos se exceptúan de las reglas de concentración contenidas en la Ley de Ingresos de la
Federación del ejercicio fiscal de que se trate y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, serán aplicables, en singular o plural, las definiciones contenidas
en el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos, así como las siguientes:
I. Barril: unidad de medida equivalente a un volumen igual a 158.99 litros a una tem peratura de
15.56 grados Celsius;
II. BTU: unidad térmica británica, representa la cantidad de energía necesaria para elevar la
temperatura de una libra de agua (0.4535 kilogramos) un grado Fahrenheit (0.5556 grado s
centígrados), en condiciones atmosféricas normales;
III. Comercializador: aquel que contrate la Comisión Nacional de Hidrocarburos, a solicitud del Fondo
Mexicano del Petróleo, para que preste a la Nación el servicio de comercialización d e
Hidrocarburos que reciba el Estado como resultado de un Contrato;
IV. Condensados: líquidos del Gas Natural constituidos principalmente por pentanos y componentes
de Hidrocarburos más pesados;
V. Contraprestación: aquella que se establezca en cada Contrato a favor del Estado
o del Contratista;
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VI. Contrato: Contrato para la Exploración y Extracción;
VII. Cuota Contractual para la Fase Exploratoria: la Contraprestación que se establece conforme al
artículo 23 de esta Ley;
VIII. Fondo Mexicano del Petróleo: el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización
y el Desarrollo;
IX. Límite de Recuperación de Costos: el resultado de multiplicar el Porcentaje de Recuperación de
Costos por el Valor Contractual de los Hidrocarburos. El producto de dicha multiplicación
determinará la proporción máxima del Valor Contractual de los Hidrocarburos que podrá
destinarse en cada Periodo a la recuperación de costos;
X. Mecanismo de Ajuste: fórmula que establece la Secretaría en cada Contrato, que a partir de la
rentabilidad en cada Periodo del Contratista, aumenta las Contraprestaciones a favor del Estado,
mediante la modificación de alguno de los parámetros que determinan las Contraprestaciones del
Contrato. La aplicación del Mecanismo de Ajuste tiene el propósito de que el Estado Mexicano
capture la rentabilidad extraordinaria que, en su caso, se genere por el Contrato;
XI. Periodo: mes calendario.
Cuando las actividades se realicen en un periodo que no comprenda un mes calendario
completo, el periodo será el número de días que efectivamente se operó el Contrato;
XII. Porcentaje de Recuperación de Costos: un porcentaje que la Secretaría fijará en las bases de
licitación, así como en la migración de áreas bajo Asignación a los esquemas de Contrato, para
cada Contrato que contemple la recuperación de costos;
XIII. Precio Contractual de los Condensados: el Precio de los Condensados producidos en el Área
Contractual, en dólares de los Estados Unidos de América por Barril, que se determina cada
Periodo en el Punto de Medición, en términos de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley,
conforme a los mecanismos previstos en cada Contrato;
XIV. Precio Contractual del Gas Natural: el Precio del Gas Natural producido en el Área Contractual,
en dólares de los Estados Unidos de América por millón de BTU, que se determina cada Periodo
en el Punto de Medición, en términos de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, conforme a los
mecanismos previstos en cada Contrato;
XV. Precio Contractual del Petróleo: el Precio del Petróleo producido en el Área Contractual, en
dólares de los Estados Unidos de América por Barril, que se determina cada Periodo en el Punto
de Medición, en términos de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, conforme a los
mecanismos previstos en cada Contrato;
XVI. Producción Contractual: los Hidrocarburos extraídos en el Área Contractual, medidos de
conformidad con las disposiciones que emita la Comisión Nacional de Hidrocarburos en el Punto
de Medición, en el Periodo que corresponda;
XVII. Punto de Medición: punto determinado de conformidad con lo establecido en cada Contrato, en
donde se llevará a cabo:
a) La medición de cada tipo de Hidrocarburo extraído al amparo del Contrato de conformidad
con las disposiciones que al efecto emita la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y
b) La determinación de los precios contractuales de cada tipo de Hidrocarburo, en términos de
lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley;
XVIII. Regalía: Contraprestación a favor del Estado Mexicano determinada en func ión del Valor
Contractual del Gas Natural, del Valor Contractual de los Condensados o del Valor Contractual
del Petróleo, conforme a lo señalado en el artículo 24 de esta Ley;
XIX. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XX. Utilidad Operativa: el resultado de disminuir al Valor Contractual de los Hidrocarburos los
conceptos que se especifican en esta Ley para cada uno de los tipos de Contrato contemplados
en la misma, que corresponda en cada Periodo;
XXI. Valor Contractual de los Condensados: es el resultado de multiplicar, en el Periodo de que se
trate: i) el Precio Contractual de los Condensados por ii) el volumen de los condensados en
Barriles, en el Punto de Medición del Área Contractual;
XXII. Valor Contractual de los Hidrocarburos: la suma del Valor Contractual del Petróleo, el Valor
Contractual del Gas Natural y el Valor Contractual de los Condensados;
XXIII. Valor Contractual del Gas Natural: es el resultado de multiplicar, en el Period o de que se trate: i)
el Precio Contractual del Gas Natural por ii) el volumen, en millones de BTU de Gas Natural, en el
Punto de Medición del Área Contractual, y
XXIV. Valor Contractual del Petróleo: es el resultado de multiplicar, en el Periodo de que se trate: i) el
Precio Contractual del Petróleo por ii) el volumen de Petróleo en Barriles, en el Punto de Medición
del Área Contractual.

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