Disposiciones de carácter general aplicables a las sociedades controladoras de grupos financieros sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (Continúa en la Cuarta Sección)

Fecha de disposición31 Enero 2011
Fecha de publicación31 Enero 2011
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónTERCERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5 Bis, 30 y 32 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; 4, fracciones III, IV, V, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como con el acuerdo de su Junta de Gobierno y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 prevé que se ampliarán los programas de simplificación administrativa y mejora regulatoria en toda la administración pública;

Que en su mensaje con motivo de su Tercer Informe de Gobierno el Presidente de la República propuso diez elementos para que México cambie de fondo, entre los cuales se encuentra el emprender una reforma regulatoria de fondo;

Que si bien esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores desde 2003 ha realizado acciones de simplificación normativa, entre las que destaca el ejercicio previo de depuración y compactación de la regulación emitida, resulta necesario redoblar esfuerzos a efecto de impulsar una mayor simplicidad de las normas y con ello otorgar mayor seguridad jurídica y facilitar la consulta y aplicación de dichas normas, y

Que acorde con el compromiso de intensificar las acciones de simplificación administrativa y mejora regulatoria en la Administración Pública Federal en beneficio de la población y del propio Gobierno Federal, este Organo Desconcentrado estima pertinente compilar en un solo instrumento jurídico las disposiciones aplicables a las sociedades controladoras de grupos financieros sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, expedidas por esta Comisión, sistematizando su integración y homologando la terminología utilizada, a fin de brindar con ello certeza jurídica en cuanto al marco normativo al que las mencionadas entidades deberán sujetarse en materia de criterios contables e información financiera, lo que también habrá de facilitar la consulta, cumplimiento y observancia de las disposiciones que les resultan ser aplicables, por lo que ha resuelto expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS DE GRUPOS FINANCIEROS SUJETAS A LA SUPERVISION DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES

INDICE

Capítulo I

Definiciones

Capítulo II

De los criterios de contabilidad y de la valuación de Valores y demás instrumentos financieros

Sección Primera

De los criterios de contabilidad

Sección Segunda

De la valuación de Valores y demás instrumentos financieros

Capítulo III

Revelación de información financiera, estados financieros y textos que anotarán al calce

Capítulo IV

Reportes regulatorios e información financiera en general

Sección Primera

Reportes regulatorios

Sección Segunda

De la información financiera relativa a los estados financieros

Sección Tercera

Medios de entrega

Capítulo V

Regulación adicional

Transitorios Artículos 1 a 27

Listado de Anexos

Anexo 1 Criterios de contabilidad para las sociedades controladoras de grupos financieros.

Anexo 2 Indicadores financieros.

Anexo 3 Reportes regulatorios.

Anexo 4 Responsable de la información.

Capítulo I Artículo 1

Definiciones

Artículo 1

Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:

  1. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  2. Modelo de valuación interno, al procedimiento matemático para determinar el precio actualizado para valuación de valores y demás instrumentos financieros distintos de los señalados en las fracciones I a III del artículo 6 de las presentes disposiciones.

  3. Operaciones estructuradas, a las consideradas como tales por los criterios de contabilidad aplicables a las instituciones de crédito.

  4. Paquetes de instrumentos financieros derivados, a los considerados como tales por los criterios de contabilidad aplicables a las instituciones de crédito.

  5. Precio actualizado para valuación, al precio de mercado o teórico obtenido con base en algoritmos, criterios técnicos y estadísticos y en modelos de valuación, para cada uno de los valores y demás instrumentos financieros, contenidos en una metodología desarrollada por un proveedor de precios o en un modelo de valuación interno desarrollado por una sociedad controladora de grupos financieros.

  6. Proveedor de precios, a la persona moral que goce de autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para desempeñar tal carácter, en términos de la Ley del Mercado de Valores.

  7. SITI, al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información, el cual forma parte de la Oficialía de Partes de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  8. Sociedades Controladoras, a las sociedades controladoras de grupos financieros sujetas a la Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  9. UDIs, a las unidades de cuenta llamadas "Unidades de Inversión" establecidas en el "Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995, tal como el mismo sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo.

  10. Valores, a los considerados como tales por la Ley del Mercado de Valores.

  11. Valuación Directa a Vector, al procedimiento de multiplicar el número de títulos o contratos en posición por el precio actualizado del vector de precios proporcionado por un proveedor de precios.

Capítulo II Artículos 2 a 11

De los criterios de contabilidad y de la valuación de Valores y demás instrumentos financieros

Sección Primera Artículos 2 a 4

De los criterios de contabilidad

Artículo 2

Las Sociedades Controladoras, se ajustarán a los "criterios de contabilidad para las sociedades controladoras de grupos financieros" que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 1.

Al respecto, los términos definidos en el artículo 1 anterior no son aplicables a lo dispuesto en el Anexo 1 de las presentes disposiciones. Asimismo, los términos definidos en el Anexo 1 no son aplicables al resto de las presentes disposiciones.

Artículo 3

Las Sociedades Controladoras se ajustarán a los "criterios de contabilidad para las sociedades controladoras de grupos financieros" que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 1, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:

Serie A

Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para Sociedades Controladoras.

A-1. Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a sociedades controladoras.

A-2. Aplicación de normas particulares.

A-3. Aplicación de normas generales.

A-4. Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.

Serie B

Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.

B-1. Disponibilidades.

B-2. Inversiones en valores.

B-3. Reportos.

Serie C

Criterios aplicables a conceptos específicos.

C-1. Reconocimiento y baja de activos financieros.

C-2. Partes relacionadas.

C-3. Información por segmentos.

C-4. Consolidación de entidades de propósito específico.

Serie D

Criterios relativos a los estados financieros básicos.

D-1. Balance general.

D-2. Estado de resultados.

D-3. Estado de variaciones en el capital contable.

D-4. Estado de flujos de efectivo.

Artículo 4

La Comisión podrá emitir criterios contables especiales cuando la solvencia o estabilidad de más de una Sociedad Controladora, pueda verse afectada por condiciones de carácter sistémico.

Asimismo, la Comisión podrá autorizar a dichas sociedades que lleven a cabo procesos de saneamiento financiero o reestructuración corporativa, registros contables especiales que procuren su adecuada solvencia o estabilidad.

En todo caso, las citadas sociedades deberán revelar en sus estados financieros, así como en cualquier comunicado público de información financiera: que cuentan con una autorización para aplicar el registro contable especial de que se trata, por encontrarse en un proceso de saneamiento financiero o reestructuración corporativa, o bien, con un criterio contable especial en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del presente artículo; una amplia explicación de los criterios o registros contables especiales aplicados, así como los que se debieron haber realizado de conformidad con los criterios contables generales; los importes que se hubieran registrado y presentado tanto en el balance general como en el estado de resultados de no contar con la autorización para aplicar el criterio o registro contable especial, y una explicación detallada sobre los conceptos y montos por los cuales se realizó la afectación contable, entre otros. Tratándose de estados financieros anuales, dicha revelación deberá hacerse a través de una nota específica a los mismos.

La Comisión podrá revocar los criterios o registros especiales referidos, en caso de incumplimiento a los requisitos de revelación antes señalados y los que, en su caso, le sean requeridos por ésta.

Sección Segunda Artículos 5 a 11

De la valuación de Valores y demás instrumentos financieros

Artículo 5

Las disposiciones previstas en esta sección tienen por objeto establecer los requisitos que deberán seguir las Sociedades Controladoras, en materia de valuación de los valores y demás instrumentos financieros que formen parte de su balance.

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