Sentencia relativa a la Controversia Constitucional 8/2004, promovida por el Municipio de San Luis Río Colorado, Estado de Sonora, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del propio Estado

EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA relativa a la Controversia Constitucional 8/2004, promovida por el Municipio de San Luis Río Colorado, Estado de Sonora, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del propio Estado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 8/2004.

ACTOR:

MUNICIPIO DE SAN LUIS RIO COLORADO, ESTADO DE SONORA.

MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGON.

MARTIN ADOLFO SANTOS PEREZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS; y, RESULTANDO:

PRIMERO.- Por oficio presentado el veintinueve de enero de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Christian Gilberto Lardín Apodaca, quien se ostentó como Síndico Procurador del Municipio de San Luis Río Colorado, Estado de Sonora, en representación de éste, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez del acto y la norma que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:

ENTIDAD, PODER U ORGANO DEMANDADO Y SU DOMICILIO.---

  1. El Organo Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Sonora, representado por el Gobernador Constitucional de dicho Estado, Eduardo Bours Castelo, con domicilio en el Palacio de Gobierno, recinto oficial ubicado en Ave. Dr. Paliza y Comonfort de la Ciudad de Hermosillo, Sonora.--- b) El Organo Legislativo del Estado Libre y Soberano de Sonora, constituido por el Congreso del Estado, con domicilio en el recinto oficial ubicado en la Ciudad de Hermosillo, Sonora.--- NORMAS GENERALES Y ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA, Y MEDIO OFICIAL EN EL QUE SE PUBLICARON.--- 1) Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Estado de Sonora para el ejercicio fiscal 2004 expedida por el H. Congreso del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 26 de Diciembre de 2003 y que entró en vigor el día 01 de Enero de 2004, básicamente en lo que respecta a sus artículos (sic) 1o., Apartado A, fracción I, donde se establece la percepción de los ingresos provenientes por la recaudación por impuesto predial a favor del Gobierno del Estado de Sonora, en el entendido de que este decreto constituye el cuerpo normativo general que se impugnará en forma principal por ser inconstitucional, en virtud de los conceptos de invalidez que se esgrimirán más adelante, y por ser el origen y la causa de los otros actos a que se hará referencia enseguida.--- 2).- La indebida recaudación del Impuesto Predial que está realizando el Ejecutivo del Estado de Sonora, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Estado de Sonora para el ejercicio fiscal 2004.

    SEGUNDO.- La parte actora señaló como antecedentes, los siguientes:

    1).- El Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora, en cumplimiento a las facultades que constitucionalmente le corresponden, aprobó enviar al Congreso del Estado la iniciativa de Ley de Ingresos de su Municipio para el ejercicio fiscal del año 2004, misma que fue decretada por la Legislatura Estatal y publicada en el Boletín Oficial del Estado No. 52, Sección V, de fecha 29 de Diciembre de 2003.--- En el Capítulo Primero del Título Segundo del cuerpo normativo que se cita, se establecen las disposiciones relativas al Impuesto Predial, contribución que es de exclusiva competencia de los Municipios dentro de su jurisdicción, acorde a lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución General de la República, que a la letra dice:--- ARTICULO 115.- Los Estados adoptarán para su régimen interior, la forma de Gobierno Republicano, Representativo, Popular, teniendo como base su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes.- -- I.- ... --- II.- Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la Ley.--- III.- ... --- IV.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cuál se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso:--- A).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la Propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.--- Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.--- B).- Las participaciones Federales, que serán cubiertas por la federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los Estados.--- C).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.--- Las Leyes Federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las Contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.--- Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.--- Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas Públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.--- Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o bien, por quienes ellos autoricen, conforme a la ley .--- Este mandato constitucional es preciso y no admite interpretación diversa ni de más alcance que la que se desprende claramente de su texto.--- En apoyo al mandato constitucional antes transcrito, la Constitución Política del Estado de Sonora estipula en sus artículos 136, fracción XIX, y 139, inciso A), lo siguiente:--- ARTICULO 136.- Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:--- ...XIX.- Administrar su patrimonio y prestar los servicios públicos en los términos señalados por esta Constitución y demás disposiciones aplicables. --- ARTICULO 139.- Los Municipios administrarán los bienes de dominio público y privado de su patrimonio y podrán otorgar concesiones para su explotación, de conformidad con las leyes respectivas, administrarán libremente su hacienda, la que se formará con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como las contribuciones y otros ingresos que establezca el Congreso del Estado a su favor, los cuales procederán de:--- A).- Contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan las leyes sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.--- Los recursos Municipales se manejarán con honradez y eficacia, según las bases establecidas en el artículo 150 de esta Constitución y en las leyes. --- En la referida Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de San Luis Río Colorado, Sonora, para el ejercicio fiscal del año 2004, se establece en su artículo 4, cuál es el objeto del impuesto Predial, mismo que corresponde a la propiedad o posesión de predios urbanos y rurales y las construcciones permanentes en ellos existentes.--- Lo antes anotado, además del sustento constitucional, está respaldado por el contenido normativo de la Ley de Hacienda Municipal, que en su artículo 51 establece:--- ARTICULO 51.- Es objeto del impuesto predial:--- I.- La propiedad de predios urbanos y rurales y las construcciones permanentes en ellos existentes.--- II.- La posesión de predios urbanos y rurales y las construcciones permanentes en ellos existentes.--- a).- Cuando no exista propietario.--- b).- Cuando se derive de contratos de promesa de venta, con reserva de dominio y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble y que origine algún derecho posesorio aun cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso.--- c).- Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la nula propiedad y otra el usufructo. --- En el mismo sentido, la Ley de Gobierno y Administración Municipal para el Estado de Sonora, dispone en su artículo 91 la norma que a continuación se transcribe:--- ARTICULO 91.- Son facultades y obligaciones del tesorero municipal:-- - I.- Recaudar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones especiales que correspondan al municipio; así como las participaciones federales y estatales e ingresos extraordinarios que se establezcan a su...

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