Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en el recurso de queja 8/ 2011-CC, derivado del incidente de suspensión de la Controversia Constitucional 90/2011, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, así como los Votos Concurrente y Particular formulados por el Ministro Luis María Aguilar Morales y por el Ministro José Fernando Franco González Salas, respectivamente

Fecha de disposición25 Julio 2012
Fecha de publicación25 Julio 2012
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. RECURSO DE QUEJA 8/2011-CC, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSION DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2011.

RECURRENTE: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNANDEZ.

SECRETARIA: VIANNEY AMEZCUA SALAZAR.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de abril de dos mil doce.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO. Por oficio recibido el treinta y uno de agosto de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ricardo López Camarena, en su carácter de delegado del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, interpuso recurso de queja en contra del Poder Legislativo del Estado, por violación a la suspensión que le fuera concedida mediante acuerdo de veintidós de agosto del mismo año, dictado por el Ministro instructor, en los autos del incidente de suspensión de la controversia constitucional 90/2011.

SEGUNDO. El recurrente adujo, en síntesis, los siguientes agravios:

  1. Mediante acuerdo de veintidós de agosto de dos mil once, dictado en los autos del incidente de suspensión de la controversia constitucional 90/2011, se concedió la medida cautelar solicitada para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban y, en su caso, no se llevaran a cabo los actos de designación, toma de protesta y/o instalación o adscripción de nuevos magistrados, hasta en tanto se dictara sentencia definitiva en este asunto.

    Al respecto, se señaló que las autoridades demandadas y cualquier otra autoridad que, por razón de sus funciones, debiera intervenir en el procedimiento de que se trata, debía abstenerse de emitir cualquier acto de ejecución tendiente a la designación, toma de protesta, adscripción o incorporación de nuevos magistrados al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a los que se refiere la convocatoria impugnada, hasta en tanto se resolviera el fondo de esta controversia constitucional.

  2. Mediante oficio número 2649/2011, recibido el veintitrés de agosto de dos mil once, a las catorce horas con cincuenta minutos, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco fue notificado del acuerdo antes referido.

  3. A las catorce horas con cinco minutos del veintitrés de agosto de dos mil once, dio inicio la sesión ordinaria del Congreso del Estado correspondiente a ese día, la cual fue suspendida al decretarse un receso alrededor de las catorce horas con doce minutos.

    Reanudada la sesión aproximadamente a las quince horas con cuarenta minutos, el Congreso procedió a modificar el Acuerdo Legislativo Número 1057-LIX-11, sometiendo a consideración de la Asamblea un diverso Acuerdo Legislativo mediante el cual se presentó la lista de candidatos para elegir a cuatro nuevos magistrados del Supremo Tribunal de Justicia Estatal, mismo que fue aprobado, resultando electas las personas que ocuparían las cuatro magistraturas adicionales a las treinta y cuatro previstas por el artículo 58 de la Constitución Local, actualmente vigente, a quienes posteriormente se designó y tomó protesta.

  4. En la misma sesión de veintitrés de agosto de dos mil once, el Congreso del Estado llevó a cabo una serie de actos tendientes a dar sustento jurídico a los nombramientos antes referidos, los cuales consistieron en el turno, dictamen, primera y segunda lectura, discusión y aprobación del Decreto Número 23564/LIX/11, que resuelve las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Minuta de Decreto Número 23091/LVIII/09, que reforma el artículo 58 de la Constitución Estatal, desechándolas por improcedentes.

    Al respecto, debe señalarse que a las dieciocho horas con treinta y cuatro minutos de ese día, fue recibido en la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado el oficio número OF-DPL-920-LIX, mediante el cual se notificó, para efectos de lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Local, el dictamen inmediato y la primera lectura del Decreto antes referido, así como la solicitud de estrechamiento de términos y dispensa de la sesión intermedia, a fin de que se le diera segunda lectura, discutiera y aprobara ese mismo día, lo cual demuestra, por un lado, que el Congreso informó al Gobernador, con expresiones en tiempo futuro, sobre un hecho ya consumado y, por otro, que, posterior a la notificación del auto de suspensión y a la elección, designación y toma de protesta de los magistrados, continuó realizando actos tendientes a concluir un procedimiento suspendido, a través de la presunta legitimidad que pretende otorgar a sus nombramientos con la reforma al citado artículo 58 de la Constitución Estatal.

  5. A las trece horas con doce minutos del veinticinco de agosto de dos mil once, fue recibido en la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado el oficio número DPL-493-LIX (con la misma referencia, pero contenido diverso al impugnado en la demanda de controversia constitucional), mediante el cual se remitió, para efectos de lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Local -aunque sin la copia certificada del acta de sesión, ni de la votación calificada de los diputados presentes en el Congreso, ni de la mayoría de los Ayuntamientos-, el Decreto Número 23564/LIX/11, antes mencionado.

    Como se advierte, tanto el oficio como el Decreto de referencia, al igual que los actos subsecuentes que el Congreso pretende que el Poder Ejecutivo realice, son materia de la suspensión dictada en los autos del incidente relativo de la controversia constitucional 90/2011.

    Ahora bien, la elección, designación y toma de protesta de cuatro nuevos magistrados del Supremo Tribunal de Justicia Estatal, así como la reforma llevada a cabo con posterioridad, mediante la cual se pretende dar fundamento jurídico a estos actos, constituyen una violación a la suspensión que fue otorgada en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso, con objeto de preservar la materia del juicio y asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora, evitando daños o perjuicios irreparables para las partes o la sociedad, al mantener las cosas en el estado que guardaban al momento de dictarse la medida cautelar.

    Lo anterior, en virtud de que, de acuerdo con lo ordenado en el acuerdo de suspensión respectivo, el Congreso del Estado debió abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la designación, toma de protesta, adscripción o incorporación de nuevos magistrados al Supremo Tribunal de Justicia Local, a que se refiere la convocatoria impugnada y, por tanto, no debió llevar a cabo los actos a que se hizo referencia anteriormente, hasta en tanto se resolviera el fondo de la controversia constitucional, pues, atendiendo a las particularidades del caso, existe una apariencia de juridicidad en las pretensiones del Poder Ejecutivo Estatal y un peligro en la demora frente a la posible ejecución irreparable de los actos combatidos.

    De esta forma, habiéndose, por un lado, precisado claramente los alcances y efectos de la suspensión y, por otro, descrito la conducta asumida por el Congreso del Estado, resulta evidente que la autoridad demandada violó la medida cautelar, pues, aun cuando fue notificada de su otorgamiento con anterioridad a la realización de los actos de los que se ha dado cuenta y estando, por tanto, obligada a mantener las cosas en el estado en que se encontraban, actuó en desacato a la medida suspensional, razón suficiente para tener por acreditada la violación de mérito, dejar sin efectos todos y cada uno de los actos llevados a cabo por el Congreso y turnar los autos de este recurso de queja al Ministerio Público Federal, a fin de que ejerza la acción penal correspondiente por los delitos a que haya lugar, cometidos por los diputados del referido Congreso y demás autoridades y particulares que resulten responsables.

    TERCERO. Mediante proveído de primero de septiembre de dos mil once, el Ministro instructor ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de queja que nos ocupa, determinando su admisión y requiriendo al Poder Legislativo del Estado de Jalisco, a efecto de que dejara sin efectos los actos materia del recurso, o bien, rindiera el informe respectivo y ofreciera las pruebas que estimase pertinentes.

    Asimismo, se le requirió para el efecto de que remitiera a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia certificada de los documentos impresos y digitales precisados por el promovente en el oficio número DIGELAG-OF-684/2011, recibido por dicho órgano legislativo el veintiséis de agosto de dos mil once.

    CUARTO. El Poder Legislativo Local, por conducto del Presidente y los Secretarios de su Mesa Directiva, dio cumplimiento al requerimiento formulado en autos, manifestándose en los siguientes términos:

  6. El recurso de queja resulta infundado, puesto que la elección de cuatro nuevos magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se realizó con apego a la reforma al artículo 58 de la Constitución Local y al procedimiento establecido en el Acuerdo Legislativo Número 1060-LIX-11, mediante el cual se modificó la convocatoria contenida en el diverso Acuerdo Legislativo Número 1057-LIX-11, eliminando la condicionante a la que se sujetaba el nombramiento de los referidos magistrados, relacionada con la publicación de la citada reforma, los cuales no fueron materia de la suspensión, siendo, por tanto, inexistente la violación alegada.

    En efecto, la medida cautelar no tiene los efectos que señala el recurrente, dado que los antecedentes que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento no concuerdan con los actos llevados a cabo posteriormente por el Congreso, que sirven de sustento a la elección de los referidos magistrados.

    En este sentido, debe señalarse que, aun cuando las personas electas para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR