Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 143/2008, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco y Voto Particular que formula el señor Ministro José Fernando Franco González Salas

Fecha de disposición03 Septiembre 2012
Fecha de publicación03 Septiembre 2012
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónCUARTA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 143/2008

ACTOR: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO

PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO

SECRETARIA: LIC. LOURDES FERRER MAC-GREGOR POISOT

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a los días nueve de febrero y diez de abril de dos mil doce.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO. Organo demandado y norma impugnada. Por escrito presentado en la oficina de Correos de Guadalajara, Jalisco el veinticinco de septiembre de dos mil ocho y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día treinta siguiente, Emilio González Márquez, como titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, promovió controversia constitucional en la que señaló como órgano demandado y norma impugnada los siguientes:

II. LA ENTIDAD, PODER U ORGANO DEMANDADO Y SU DOMICILIO: Recae ese carácter en el Ayuntamiento del Municipio de Guadalajara, con domicilio en la Avenida Hidalgo # 400, Colonia Centro, C.P. 44100 en la ciudad de Guadalajara, Jalisco... --- IV. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASI COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIEREN PUBLICADO: Los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 10, fracciones I, II, III, 12, 15, 24, 25, 32, 33, 34, 36, 37 y 40 del Reglamento Interno para la Inspección Sanitaria en el Municipio de Guadalajara, publicado en la Gaceta Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara con fecha del día 14 de agosto de 2008.

SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se narraron como antecedentes los siguientes:

I. Desde el año de 1887, se determinó la existencia de una autoridad sanitaria federal, que fuese ejecutiva y que recayera en el Consejo de Salubridad General. En 1891 se emitió el primer Código Sanitario del país, que es antecedente de nuestra actual Ley General de Salud.--- II. El adecuado deslinde entre las atribuciones de la Federación y de los Estados (jamás de los Municipios) se bosquejó desde el primer Código Sanitario de 1891, que estableció como su finalidad: Conservar la salud, prolongar la vida y mejorar la condición física de la especie humana; he aquí los objetos que debe tener por mira la higiene.' --- III. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 5 de febrero de 1917, claramente determinó en su texto original la existencia de una autoridad normativa, el Consejo de Salubridad General y una ejecutiva que recayó en el Departamento de Salubridad:--- Artículo 73.' (Se transcribe). --- IV. En diciembre de 1937 se fundó la Secretaría de Asistencia Pública; en 1943 se decretó la fusión de la Secretaría de Asistencia Pública con el Departamento de Salubridad, para que surgiera a la vida jurídica la nueva Secretaría de Salubridad y Asistencia (SSA).--- V. El control sanitario de carne y cárnicos siempre ha sido una atribución federal, desde la expedición del Reglamento de carnes propias para el consumo, preparados que de ellas se deriven y establecimientos relacionados con los mismos productos, del 30 de marzo de 1927, que claramente dispuso en su numeral 1 la competencia de aplicación del Departamento de Salubridad.--- VI. La vigilancia del cumplimiento de la normativa de salud en materia de carne, cárnicos y en general alimentos y bebidas, siempre ha sido de competencia federal, desde el Reglamento de Policía Sanitaria de 11 de mayo de 1950.--- VII. Esta separación de competencias, acorde al artículo 124 constitucional se mantuvo en los Códigos Sanitarios de 1935, el de 1949, el de 1955 y el de 1973.--- VIII. Durante la Administración de Miguel de la Madrid Hurtado, se reformó el artículo 4º

constitucional para reconocer como una garantía individual el derecho a la protección de la salud; paralelamente se expidió una Nueva Ley General de Salud que estableciera las bases de este Derecho Fundamental.--- La reforma constitucional del 3 de febrero de 1983, estableció literalmente: (Se transcribe). --- Como puede apreciarse jamás se estableció ningún grado de competencia para los Municipios.--- IX. La Ley General de Salud vigente hasta este momento, publicada el 7 de febrero de 1984, definió en su texto, que la salubridad general se dividiría en exclusiva y concurrente y que la concurrencia se regularía en los acuerdos de coordinación que se celebraran con los Estados.--- X. Los alimentos y bebidas, en su calidad de productos y servicios fueron definidos como materia de salubridad general, conforme a los artículos 3º, fracción XXIV, 13, apartado A, fracción II, 194, fracción I, 199, 215, 216, 217, 218 y 220 de la Ley General de Salud, así como en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios, publicada el 18 de enero de 1988, en el Diario Oficial de la Federación.--- XI. Posteriormente fue derogado parcialmente el Reglamento de Establecimientos, Actividades, Productos y Servicios de 1988, expidiéndose en materia de alimentos y bebidas el correlativo Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios del 9 de agosto de 1999. Ninguno de los ordenamientos hasta ahora mencionados concede competencia alguna en verificación, regulación y control sanitario a los Municipios.--- XII. Conforme a este Reglamento y al texto de la Ley General de Salud, el control sanitario y la regulación y bebidas corresponde a la Salubridad General y no está confiado a los Municipios.--- XIII. La más reciente reforma a la Ley General de Salud, en la materia que nos ocupa, determinó que la regulación y control sanitario de alimentos y bebidas, quedará confiado a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) según reforma del 15 de mayo de 2003.--- XIV. En el ámbito estatal la regulación y control sanitario de alimentos y bebidas se encuentra confiado a la Secretaría de Salud Jalisco y al Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco, en términos de las Cláusulas Sexta y Octava del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud en la Entidad, publicado el 6 de mayo de 1997, en el Diario Oficial de la Federación, el artículo 18 bis, fracción I de la Ley Estatal de Salud y el artículo 3º de la Ley del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco.--- XV. La Ley Estatal de Salud contempla dos apartados o capítulos relativos a alimentos y bebidas, el único que se confía al Municipio, previo acuerdo de coordinación, es el referente a su venta en la vía pública, única materia en que el Municipio debe incidir.

TERCERO. Conceptos de invalidez. El Poder Ejecutivo actor señaló como violados los artículos 4, 14, 16, 73, fracción XVI, 115 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los siguientes conceptos de invalidez:

"PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ:--- Se considera que invaden competencia en contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos siguientes del Reglamento Interno para la Inspección Sanitaria en el Municipio de Guadalajara que constituye la materia de la controversia: 1, 5, 7, 12 en todas sus fracciones, 15 y 36, en tanto que pretenden establecer características y condiciones de salud y calidad sanitaria de carne y cárnicos, sin que sea competencia municipal.--- (Se transcriben los artículos 1, 5, inciso 2, fracciones II, III y VII, 7, 12, inciso 1, 15 y 36). --- Como se observa, de las disposiciones antes señaladas, se desprende una clara invasión de competencia en contravención a los artículos , 73, fracción XVI y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, AL PRETENDER NORMAR EL MUNICIPIO LAS CONDICIONES DE SALUD DE ALIMENTOS (CARNE Y CARNICOS), MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL.--- Conforme al artículo 4º constitucional, se tiene que:--- (Se transcribe su tercer párrafo).--- Por su parte el vigente texto del artículo 73, fracción XVI, de la Constitución establece:--- (Se transcribe).--- En tanto que el artículo 124 constitucional determina:--- (Se transcribe).--- De las anteriores disposiciones se desprende que el derecho a la protección de la salud es materia de concurrencia entre Federación y Estados, cuya forma de distribución competencial corresponde a las leyes que expida el Congreso de la Unión, y que existe una exclusión recíproca donde una materia no puede ser a la vez de competencia local y federal.--- En la especie, la ley que reglamenta el derecho a la

protección de la salud es la Ley General de Salud, misma que define cuáles son las materias de competencia federal.--- En este tenor, señalan los artículos 3º, fracción XXIV, 13, apartado A, fracción II, 17 bis, fracciones I, II, IV, VI y X, 199, 215, fracción I, y 216, de la Ley General de Salud, lo siguiente:--- (Se transcriben). --- Disposiciones de las que se determina que la regulación o expedición de normas de la calidad sanitaria de alimentos es materia de salubridad general exclusiva; en tanto que la vigilancia sanitaria o control de cumplimiento de dichas normas, es competencia de los Estados, basándose en las normas oficiales mexicanas de carácter federal. Pero sin mencionar nunca, ni bajo ningún concepto, a los Municipios.--- Corroborando y fortaleciendo este criterio, las autoridades federales han expedido diversos ordenamientos en materia de control sanitario de carne y cárnicos, entre los que destacan, para el presente caso el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (Diario Oficial de la Federación 09 de agosto de 1999), que tiene por objeto como lo señala su primer artículo, la regulación, control y fomento sanitario del proceso...

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