Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 96/2008, promovida por el Municipio de Mérida, Estado de Yucatán

Fecha de disposición23 Febrero 2012
Fecha de publicación23 Febrero 2012
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónTERCERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 96/2008

MUNICIPIO DE MERIDA, ESTADO DE YUCATAN

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA

México, Distrito Federal. Acuerdo de Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de agosto de dos mil once.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda inicial. Mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil ocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, César José Bojórquez Zapata, en su carácter de Presidente del Municipio de Mérida, Yucatán, promovió controversia constitucional en contra de la titular del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.

En la demanda se reclamó la expedición y publicación del Decreto número 92 por el que se crea la Coordinación Metropolitana de Yucatán, así como los actos concretos de aplicación que en adelante lleve a cabo la Gobernadora del Estado y/o algún otro funcionario de la administración estatal con base en el mencionado decreto.

SEGUNDO. Antecedentes. La parte actora narró como antecedentes del caso lo siguiente:

1. La Gobernadora del Estado de Yucatán, decidió crear la Coordinación Metropolitana de Yucatán, como un órgano desconcentrado dependiente del Despacho del Gobernador con el objeto aparente de obtener asesoría técnica y apoyo para atender y resolver, con ese carácter, los asuntos vinculados con el desarrollo integral de las zonas metropolitanas de Yucatán y de los centros de desarrollo regional, comprendiendo el municipio de Mérida.

2. El día dieciocho de junio de dos mil ocho, la titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el Decreto número 92, por medio del cual creó la Coordinación Metropolitana de Yucatán, para los efectos del artículo uno y con las atribuciones señaladas en el artículo cuarto de dicho decreto. Para pronta referencia, además de acompañar como prueba documental pública un ejemplar de dicho órgano informativo (Anexo número dos), por su importancia a continuación transcribo en su literalidad dichos preceptos: Artículo 1º.' (Se transcribe). Artículo 4º.' (Se transcribe).

Más adelante me referiré concretamente a los aspectos que constituyen violaciones a la Carta Magna.

Dicho decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, o sea, el diecinueve de junio del presente año y conforme al artículo segundo transitorio, la titular del Ejecutivo, en un plazo no mayor de sesenta días expedirá unilateralmente el Reglamento de la Coordinación Metropolitana de Yucatán.

TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora señaló como precepto violado el artículo 115, fracciones I, II, III, V y VI, de la Norma Fundamental, y formuló los siguientes conceptos de invalidez:

"La norma y actos que se impugnan, así como sus efectos y consecuencias, violan en perjuicio directo de mi representado el artículo 115, fracciones I, II, III, V y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que por la naturaleza, características y atribuciones que le fueron otorgadas, la Coordinación Metropolitana de Yucatán, invade la esfera de competencia del Municipio de Mérida, lesionando la autonomía municipal y vulnerando el sistema de competencias, el principio de división funcional de poderes, la autonomía y las asignaciones competenciales propias de cada orden de gobierno que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en el caso específico en el artículo 115, de dicho máximo ordenamiento. Por tanto, son inconstitucionales también los actos concretos de aplicación que realicen o lleven a cabo la titular del Poder Ejecutivo Estatal y/o algún otro funcionario con motivo del decreto que se combate.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fijar su postura respecto al principio de división funcional de poderes y sus características estableció que este principio limita la actuación de las autoridades, lo que significa que todo aquello para lo que no están expresamente facultadas se encuentra prohibido y que sólo pueden realizar los

actos que el ordenamiento jurídico prevé y, en particular, sobre las bases que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, este sistema competencial puede ser de diferentes formas, pues existen:

a) prohibiciones expresas que funcionan como excepciones o modalidades de ejercicio de otras competencias concedidas;

b) competencias o facultades de ejercicio potestativo, en donde el órgano del Estado puede decidir si ejerce o no la atribución conferida; y,

c) competencias o facultades de ejercicio obligatorio, en las que el órgano del Estado al que le fueron constitucionalmente conferidas está obligado a ejercerlas

Dicho criterio jurisprudencial se contiene en la tesis que a continuación me permito transcribir:

PRINCIPIO DE DIVISION FUNCIONAL DE PODERES. SUS CARACTERISTICAS.' (La transcribió).

Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tratándose de la distribución de competencias entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, estableció en jurisprudencia firme y vigente, que el ámbito competencial de los Estados se integra, en principio, por las facultades no expresamente conferidas a la Federación o a los Municipios, en cuanto a estos últimos las previstas en el artículo 115, de nuestra Carta Magna, tal como lo establece la tesis que a continuación me permito transcribir:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE LA FEDERACION, LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS.' (La transcribió).

En el mismo orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que los diversos órdenes jurídicos establecidos en la Constitución Federal tienen autonomía funcional y asignaciones competenciales propias que, por lo general, son excluyentes entre sí, contando con autonomía para su ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes, como se determina en la tesis jurisprudencial que a continuación me atrevo a transcribir:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS DIVERSOS ORDENES JURIDICOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCION FEDERAL TIENEN AUTONOMIA FUNCIONAL Y ASIGNACIONES COMPETENCIALES PROPIAS.' (La transcribió).

Por su parte, es relevante destacar que la reforma al artículo 115 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve es, quizá, la más importante en toda su historia. Contiene aspectos relevantes, algunos de ellos aplicables precisamente a la cuestión que se plantea en esta controversia constitucional.

De los comentarios formulados a dicho precepto constitucional en la obra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada y Concordada' del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Décima Sexta Edición, Editorial Porrúa, en lo que interesa, destaco lo siguiente, refiriéndome en todos los casos al numeral 115 de la Constitución Federal:

1. En la fracción I, por primera vez en nuestro país, se reconoce constitucionalmente al municipio el carácter de ámbito de gobierno y al ayuntamiento el de órgano de gobierno. En tal virtud, se modificó dicha fracción que señalaba ... cada municipio será administrado por un Ayuntamiento'... y ahora, se indica ...cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento...'

2. En la fracción II, se determina que los municipios estarán investidos de personalidad jurídica propia y que manejarán su patrimonio conforme a la ley. También se establece que la facultad reglamentaria de los municipios se desarrollará con base en las leyes municipales expedidas por las legislaturas de los Estados. Lo anterior que quiere decir que la facultad reglamentaria ya no se sujetará a las bases normativas' sino a las leyes municipales', las que establecerán un marco normativo homogéneo, sin hacer particularizaciones sobre determinados municipios y dispone que el objeto de las leyes a que se refiere dicha fracción será establecer, entre otras cosas: 1. Las bases generales de la administración pública municipal y el procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir los conflictos entre la administración municipal y los particulares bajo los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR