Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 68/2011, promovida por el Poder Legislativo del Estado de Sinaloa

Fecha de disposición06 Mayo 2013
Fecha de publicación06 Mayo 2013
MateriaDerecho Constitucional
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 68/2011

ACTOR: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE SINALOA

PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: FABIANA ESTRADA TENA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de febrero de dos mil trece.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridad demandada y norma impugnada. Por oficio presentado el ocho de junio de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Francisco Salvador López Brito, quien se ostentó con el carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Sinaloa, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, por la invalidez de las siguientes normas y actos:

  1. Los artículos 4o., 16, 17, 21, 23, 26, 31, 33, 34, 41, y Tercero Transitorio del Reglamento de la Ley sobre Operación y Funcionamiento de Establecimientos Destinados a la Producción, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Sinaloa, reformados mediante Decreto de treinta de marzo de dos mil once, expedido por el Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" número 052, de fecha dos de mayo de dos mil once.

  2. Los actos que como consecuencia de la aplicación de los mencionados artículos se realicen o puedan realizarse.

    SEGUNDO. Antecedentes. En el escrito de demanda, se narraron, en síntesis, los siguientes:

  3. Mediante Decreto número 501 publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" de cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho fue aprobada y expedida la vigente Ley Sobre Operación y Funcionamiento de Establecimientos Destinados a la Producción, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Sinaloa, la cual abrogó la ley de la materia de fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y uno.

    En la parte considerativa del dictamen que dio origen a la ley vigente, se señaló de manera expresa que el objetivo de su expedición era otorgar corresponsabilidad a los Ayuntamientos en la materia. Esto es, el ánimo del Poder Legislativo del Estado de Sinaloa, al expedir la Ley Sobre Operación y Funcionamiento de Establecimientos Destinados a la Producción, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Sinaloa, fue ampliar las facultades de los Ayuntamientos sobre el particular.

  4. En cumplimiento al artículo Noveno Transitorio de la Ley, el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve el Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa publicó el Reglamento de la Ley Sobre Operación y Funcionamiento de Establecimientos Destinados a la Producción, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Sinaloa, el cual fue expedido en concordancia con la ley que reglamenta.

  5. El treinta de marzo de dos mil once, el Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa expidió el Decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del citado Reglamento de la Ley Sobre Operación y Funcionamiento de Establecimientos Destinados a la Producción, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Sinaloa, el cual fue publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" número 52, de fecha dos de mayo de dos mil once, entre ellos, los preceptos cuya invalidez se demanda.

    Cabe mencionar que en la parte considerativa del decreto impugnado se señala expresamente, entre otros argumentos, lo siguiente: "Que es necesario para el Ejecutivo Estatal tener mayor control sobre el actuar del gremio empresarial dedicado a la operación y funcionamiento de establecimientos destinados a la producción, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, por tratarse de una actividad económica de suma importancia"; lo cual evidencia que el ánimo de la reforma contradice frontalmente los motivos que el Legislador tuvo para expedir la vigente ley de la materia.

    TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:

  6. Los artículos 4o., 16, 17, 21, 23, 26, 31, 33, 34, 41 y Tercero Transitorio del Reglamento de la Ley sobre Operación y Funcionamiento de Establecimientos Destinados a la Producción, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Sinaloa, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" de dos de mayo de dos mil once, transgreden el principio de división de poderes contenido en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 19, 20 y 22 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

    Esto es así, porque el Poder Ejecutivo Estatal, contraviniendo el principio de división de poderes, ha excedido el ejercicio de sus facultades, atribuyéndose competencias, estableciendo sanciones, regulando revalidaciones, permisos, inspecciones y sanciones en materia de alcoholes, las cuales son materia de una ley aprobada y expedida por el Congreso del Estado.

    En el mismo sentido, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, es facultad exclusiva del Congreso del Estado expedir normas de observancia general, mientras que la facultad reglamentaria tiene por objeto desarrollar, complementar o detallar lo que la ley prevé, sin llegar a alterar o modificar el sentido que ella contiene, siendo que en el caso el Ejecutivo Local asume funciones del Poder Legislativo para crear situaciones que la ley no contempla, prácticamente modificándola, como se advierte del siguiente análisis particularizado:

    1. El artículo 4o. del Reglamento reformado señala como facultad exclusiva del Ejecutivo Estatal, todo lo concerniente al cumplimiento y aplicación de la Ley y del Reglamento, lo que contraviene lo establecido en el artículo 3o. de la Ley, que expresamente establece que dicha facultad es concurrente entre el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos.

    2. El artículo 16 del Reglamento establece que la solicitud para la revalidación de licencias puede tramitarse indistintamente ante la Dirección de Alcoholes y/o el Ayuntamiento, lo que transgrede frontalmente los artículos 27 y Octavo Transitorio de la Ley, que definen como facultad de los Ayuntamientos la revalidación de la licencia, sin incluir a la aludida Dirección.

      Si bien la expedición de la licencia es facultad exclusiva del Ejecutivo del Estado, no aplica el principio de que quien puede lo más puede lo menos, pues existe norma especial que otorga facultad exclusiva a los Ayuntamientos para el trámite de la revalidación.

      Además, la posibilidad de presentar la misma solicitud ante dos órdenes distintos de gobierno, provocaría duplicidad de funciones, descoordinación y oposición de criterios.

    3. Se adicionó una fracción VI al artículo 16 del Reglamento, a fin de incluir como requisito para la revalidación de licencias, una constancia que expida la propia Dirección de Alcoholes, en la que se constate que en el establecimiento respectivo no se haya vendido, exhibido, expuesto y/o reproducido música, videos, imágenes tendientes a enaltecer criminales o conductas antisociales. Dicho requisito que no se encuentra contemplado en la Ley, y se traduce en que el otorgamiento de la revalidación quede a la discrecionalidad de la Dirección.

    4. El párrafo tercero del artículo 17 del Reglamento faculta a la Dirección de Alcoholes para revocar las revalidaciones que otorguen los Ayuntamientos, cuestión que no se encuentra en el texto legal y que implica que una dependencia del Ejecutivo Local actúe por encima de los Ayuntamientos.

      Por otro lado, la reforma al último párrafo de los artículos 17 y 23 del Reglamento viola el artículo 115 de la Constitución Federal y de la Ley de Hacienda Municipal, al afirmar que los Ayuntamientos no podrán cobrar cuotas y/o donativos no previstos en la Ley de la materia, ya que los mismos se encuentran permitidos en los artículos 102 y 120 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa -considerados como ingresos que puede captar el erario municipal por concepto de aprovechamientos y bajo el procedimiento y manejo que dichos numerales señalan-, así como en el artículo 4o. de la Ley, que permite a los Ayuntamientos...

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