Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 16/2013, promovida por el Municipio de Tlaltenango de Sánchez Román, Estado de Zacatecas

Fecha de disposición07 Marzo 2014
Fecha de publicación07 Marzo 2014
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónTERCERA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 16/2013

ACTOR: MUNICIPIO DE TLALTENANGO DE SÁNCHEZ ROMÁN, ESTADO DE ZACATECAS.

PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: CARLOS ENRIQUE MENDOZA PONCE

Ministro:

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del tres de diciembre de dos mil trece.

Sr. Ministro

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridad demandada y acto impugnado. Por escrito recibido el doce de febrero de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, Rodrigo Orozco Mayorga, en su carácter de Síndico del Municipio de Tlaltenango de Sánchez Román, Zacatecas, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo de la citada entidad federativa, y señaló como norma general o acto cuya invalidez se reclama: la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal del año dos mil trece del Municipio de Tlaltenango de Sánchez Román, Zacatecas, publicada en el Decreto número quinientos cuarenta y seis del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas de fecha veintinueve de diciembre de dos mil doce, particularmente, reclama la omisión de aprobar la propuesta presentada por el citado Ayuntamiento de los siguientes preceptos: 31 del Capítulo X denominado "Expedición de Licencias al Comercio" y 36 del Capítulo XII denominado "Servicios de la Dirección de Transporte y Vialidad".

SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes:

  1. El veinticuatro de octubre del año dos mil doce(1), en la quincuagésima sesión de cabildo, pública y extraordinaria, el H. Ayuntamiento de Tlaltenango de Sánchez Román, Zacatecas, acordó la propuesta de iniciativa de la Ley de Ingresos para el ejercicio del año dos mil trece.

  2. Con fecha treinta de octubre de dos mil doce(2), el citado Ayuntamiento, presentó a la LX Legislatura del Estado de Zacatecas la iniciativa de la Ley de Ingresos para el municipio de Tlaltenango de Sánchez Román, Zatecas.

  3. En sesión del Pleno del día seis de noviembre del dos mil doce, se dio lectura a la iniciativa presentada y por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Zacatecas, se turnó a las Comisiones Primera y Segunda de Hacienda, para su análisis y dictamen.

  4. El veintinueve de diciembre de dos mil doce, se publica en el Decreto 546 la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil trece del Municipio de Tlaltenango de Sánchez Román, Zacatecas.

TERCERO. Concepto de invalidez. La parte actora esgrimió en síntesis, el siguiente concepto de invalidez:

· Aduce que es una práctica recurrente de la Legislatura Local ignorar por completo las iniciativas de Ley de Ingresos que presentan los municipios, ya que cuentan con leyes modelos que imponen a discreción a los municipios que, según los legisladores locales, tienen características similares.

· Señala que una prueba de esa "evaluación a la ligera y basada en modelos aplicables por grupos de municipios" es verificable en el Anexo 2 que acompaña a su escrito, ya que ahí se incluye la Ley de Ingresos de otros municipios, entre ellos, a Monte Escobedo y a Sombrerete, en donde se aprecia que la argumentación inicial de los legisladores locales es prácticamente la misma para los tres municipios, cuando las iniciativas que presentó cada municipio son totalmente diferentes.

· Agrega que en la iniciativa presentada ante la LX Legislatura del Estado omitió la aprobación de parte de la propuesta planteada, consistente en los artículos 31 a 36.

· Señala que la Legislatura del Estado omitió para su aprobación, analizar los citados numerales los cuales representan ingresos derivados de la prestación de servicios del municipio actor, y que deberían formar parte de la hacienda municipal como lo establece el artículo 115 de la Carta Magna, por lo que se deberá modificar la Ley de Ingresos del citado municipio a efecto de que queden firmes los artículos omitidos ya que de no ser así, se causaría un menoscabo en la Hacienda Municipal impidiendo atender las necesidades más

importantes de éste.

· Finaliza, manifestando que dentro del proceso legislativo no debió omitirse el análisis a fondo de la propuesta de la Ley de Ingresos, pues sólo se aprobó en lo general y no se argumentó la negativa para aprobar en su totalidad lo contenido en el proyecto presentado en la iniciativa respectiva, ya que precisamente son los municipios los que cuentan con elementos técnicos necesarios para determinar dentro del ámbito de su competencia los ingresos que pueden percibir y cualquier modificación a éstos, representa un detrimento para la Hacienda Municipal, situación que en este caso ocurrió, pues la LX Legislatura del Estado, además de omitir conceptos que se deberían de haber incluido de acuerdo a la propuesta del Ayuntamiento que representa, también modificó los valores contenidos en el proyecto, por ello es innegable que resulta contrario al artículo 115, fracción IV, constitucional, lo que afecta el régimen de libre administración hacendaria, ya que al no poder disponer y aplicar esos recursos para satisfacer las necesidades fijadas en las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, les resta autonomía y autosuficiencia económica.

CUARTO. Artículo constitucional que el actor considera violado. El precepto que se estima infringido es el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

QUINTO. Admisión y trámite. Por acuerdo de doce de febrero de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 16/2013 y, por razón de turno designó como instructor al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

En proveído de catorce de febrero de dos mil trece, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandado al Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, a quien ordenó emplazar para que presentara su contestación de demanda, y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.

SEXTO. Contestación de la demanda. En su escrito de contestación, las autoridades demandadas manifestaron lo siguiente:

Poder Legislativo:

a) Las actividades legislativas que realiza la Legislatura del Estado en relación con las leyes de ingresos que presentan los municipios del Estado de Zacatecas, no se realizan en la forma superficial indicada por la parte actora, por el contrario, de las constancias que se adjuntan, se observa que se lleva a cabo un conjunto de acciones tendentes al análisis, el cual permite llegar a la conclusión de que determinadas leyes guardan características similares, por lo tanto, es posible realizar una agrupación de las mismas, siendo inconcuso que no se ignoran las iniciativas que le son presentadas a la citada legislatura. Afirmación que se confirma con el contenido de la minuta levantada con motivo de la Reunión de Trabajo de las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Hacienda de once de diciembre de dos mil doce.

b) Las iniciativas de Leyes de Ingresos de los municipios del Estado de Zacatecas, al igual que todas las iniciativas que se presentan a consideración de esa representación, siguen el trámite parlamentario previsto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, así como por la Ley Orgánica y su Reglamento General, ambos del Poder Legislativo del Estado. Por lo que el actuar de la legislatura se sujeta a lo establecido en la Constitución General de la República y en los ordenamientos jurídicos vigentes en esa Entidad Federativa, por lo que la consecuencia lógica es concluir que es inatendible el concepto de invalidez.

c) De la sola lectura del ejemplar de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil trece del citado municipio, se puede advertir que no se omitió lo que concierne al apartado relativo a licencias al comercio por lo tanto el concepto de invalidez no es congruente con la realidad.

d) La parte actora fue omisa en señalar una cuestión esencial para la impugnación que planteó, consistente en que en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas, emitió el Decreto Gubernativo que establece el Programa para la Transferencia de Funciones y Servicio Público de Tránsito del Estado de Zacatecas a los Municipios, mismo que fue debidamente publicado en el Suplemento al Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, de fecha once de enero del dos mil doce; así como el Acuerdo Gubernativo mediante el cual se lleva a cabo la Transferencia de Funciones y Servicio Público de Tránsito de la entidad, en dicho medio de publicación de esa misma fecha.

e) En el referido Decreto se establece el conjunto de bases a que se sujetará la transferencia de la función y servicio público de tránsito a los ayuntamientos del Estado.

f) De la iniciativa de la ley que nos ocupa, no se advierte la expresión de elemento técnico alguno en el que se haya basado el Cuerpo Edilicio Municipal para proponer las variaciones que realizó respecto de su ley de Ingresos para el ejercicio de dos mil doce, por lo que ante esa realidad, esta parte del concepto de invalidez deviene infundada e improcedente.

Poder Ejecutivo:

a) Los actos relativos a la promulgación y publicación de la ley que constituye el objeto materia de la presente...

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