Decreto Promulgatorio del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la ciudad de Miami, Florida el siete de abril de dos mil ocho

Fecha de disposición15 Enero 2009
Fecha de publicación15 Enero 2009
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El siete de abril de dos mil ocho, en la ciudad de Miami, Florida el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el seis de noviembre de dos mil ocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de diciembre del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 30 del Convenio, se efectuaron en la ciudad de Bridgetown el trece de junio de dos mil ocho y en la ciudad de Puerto España el diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el catorce de enero de dos mil nueve.

TRANSITORIO Artículos 1 a 31

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el dieciséis de enero de dos mil nueve.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

MARÍA NOEMÍ HERNÁNDEZ TÉLLEZ, ENCARGADA DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN VIGOR,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la ciudad de Miami, Florida el siete de abril de dos mil ocho, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE BARBADOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados,

DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,

HAN ACORDADO lo siguiente:

ARTÍCULO 1

ÁMBITO SUBJETIVO

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles en México y en Barbados, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta, o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular:

    1. en el caso de México:

      (i) el impuesto sobre la renta federal;

      (ii) el impuesto empresarial a tasa única;

      (en adelante denominado el "impuesto mexicano");

    2. en el caso de Barbados:

      (i) el impuesto sobre la renta (incluyendo el impuesto sobre ingresos derivados de primas) ("premium income tax");

      (ii) el impuesto sobre sociedades (incluyendo el impuesto sobre ingresos de sucursales) ("tax on branch profits"); y

      (iii) el impuesto sobre ganancias derivadas de operaciones petroleras ("petroleum winning operations tax");

      (en adelante denominados el "impuesto barbadense").

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTÍCULO 3

DEFINICIONES GENERALES

  1. Para los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. el término "México", significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico comprende el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas; las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes; y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;

    2. el término "Barbados" significa la isla de Barbados y sus aguas territoriales, incluyendo cualquier área fuera de dichas aguas territoriales en la cual, de conformidad con el derecho internacional y la legislación interna de Barbados, constituye un área sobre la cual Barbados puede ejercer derechos con respecto al fondo marino y subsuelo, así como sus recursos naturales;

    3. las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México o Barbados, según lo requiera el contexto;

    4. el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    5. el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere

      persona jurídica para efectos impositivos;

    6. las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    7. la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotados por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

    8. la expresión "autoridad competente" significa:

      (i) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

      (ii) en el caso de Barbados, el Ministro responsable de Finanzas o su representante autorizado;

    9. el término "nacional" significa:

      (i) cualquier persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de un Estado Contratante; y

      (ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.

  2. Para la aplicación del presente Convenio en cualquier momento, por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos objeto del presente Convenio, cualquier término bajo la legislación fiscal aplicable de ese Estado prevalecerá sobre el significado otorgado a dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.

ARTÍCULO 4

RESIDENTE

  1. Para los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a cualquier subdivisión política o entidad local del mismo. Sin embargo, este término no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan de fuentes situadas en el mismo.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. la persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde viva habitualmente;

    3. si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

    4. si es nacional de ambos Estados o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver de común acuerdo la cuestión, y determinar la forma en que se aplicará el Convenio a dicha persona, tomando en consideración su lugar de constitución, sede de dirección efectiva o cualquier otro criterio de naturaleza similar. En ausencia de dicho acuerdo, se considerará que dicha persona se encuentra fuera del ámbito del Convenio, salvo por el Artículo sobre "Intercambio de Información".

  4. Una sociedad de personas será considerada residente de un Estado Contratante, únicamente en la medida en que los ingresos que...

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