Decreto Promulgatorio del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el doce de septiembre de dos mil seis   

Fecha de disposición20 Junio 2007
Fecha de publicación20 Junio 2007
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

DECRETO Promulgatorio del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el doce de septiembre de dos mil seis.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El doce de septiembre de dos mil seis, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta con el Gobierno de Canadá, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintisiete de febrero de dos mil siete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del diez de abril del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 27 del Convenio, se efectuaron en la Ciudad de México, el veinte de diciembre de dos mil seis y el doce de abril de dos mil siete.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el doce de junio de dos mil siete.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el doce de septiembre de dos mil seis, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE CANADA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá,

DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,

Han acordado lo siguiente:

I. AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

ARTICULO 1

Ambito Subjetivo

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTICULO 2

Impuestos Comprendidos

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta, o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son, en particular:

a) en el caso de Canadá: los impuestos sobre la renta establecidos por el Gobierno de Canadá bajo la Ley de Impuestos sobre la Renta, (en adelante denominados el impuesto canadiense);

b) en el caso de México: el impuesto sobre la renta, establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, (en adelante denominado el impuesto mexicano).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

II. DEFINICIONES

ARTICULO 3

Definiciones Generales

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) el término Canadá, utilizado en un sentido geográfico, significa el territorio de Canadá, incluyendo:

i) cualquier área más allá del mar territorial de Canadá que, de conformidad con el derecho internacional y las leyes de Canadá, sea un área respecto de la cual Canadá puede ejercer derechos en relación con el fondo marino y el subsuelo y sus recursos naturales, y

ii) el mar y el espacio aéreo sobre cualquier área referida en el inciso (i).

b) el término "México", utilizado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo:

i) cualquier área más allá del mar territorial de México que, de conformidad con el derecho internacional y su Constitución Política, sea un área respecto de la cual México puede ejercer derechos en relación con el fondo marino y el subsuelo y sus recursos naturales;

ii) el mar sobre cualquier área referida en el inciso (i), y

iii) el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional y cualquier otro espacio aéreo respecto del cual México tiene jurisdicción de conformidad con el derecho internacional.

c) los términos un Estado Contratante y el otro Estado Contratante significan, los Estados Unidos Mexicanos o Canadá, según lo requiera el contexto;

d) el término persona comprende las personas físicas, las sucesiones, los fideicomisos, las sociedades, las sociedades de personas y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona moral a efectos impositivos;

f) el término empresa se aplica a la explotación de cualquier actividad comercial;

g) las expresiones empresa de un Estado Contratante y empresa del otro Estado Contratante significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

h) el término actividad empresarial incluye la prestación de servicios profesionales y otras actividades que tengan el carácter de independiente;

i) el término autoridad competente significa:

i) en el caso de Canadá, el Ministro de la Renta Nacional o su representante autorizado;

ii) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

j) el término impuesto significa el impuesto canadiense o el impuesto mexicano, según sea el caso;

k) el término nacional significa:

i) cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

ii) cualquier persona moral, sociedad de personas y asociación constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;

l) el término tráfico internacional, significa todo transporte efectuado por buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en todo momento, cualquier término o expresión no definidos en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento se le atribuya por la legislación de ese Estado para los efectos de los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el significado otorgado a dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.

ARTICULO 4

Residente

1. A los efectos del presente Convenio, el término residente de un Estado Contratante significa:

a) toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga;

b) ese Estado, o una subdivisión política o entidad local del mismo, o cualquier agencia u organismo de dicho Estado, subdivisión política o entidad.

Sin embargo, este término no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.

2. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) la persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

d) si la persona física es nacional de ambos Estados o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el asunto de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes, de común acuerdo, harán lo posible por resolver el caso y determinar...

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