Convenio de Coordinación en materia religiosa, que celebran la Secretaría de Gobernación y el Estado de Quintana Roo

Fecha de disposición03 Mayo 2005
Fecha de publicación03 Mayo 2005
EmisorSECRETARIA DE GOBERNACION
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

CONVENIO de Coordinación en materia religiosa, que celebran la Secretaría de Gobernación y el Estado de Quintana Roo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.

CONVENIO DE COORDINACION QUE CELEBRAN, EL EJECUTIVO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION, EN ADELANTE LA SECRETARIA , REPRESENTADA POR SU TITULAR, SANTIAGO CREEL MIRANDA, CON LA ASISTENCIA DEL SUBSECRETARIO DE POBLACION, MIGRACION Y ASUNTOS RELIGIOSOS, ARMANDO SALINAS TORRE, Y DEL DIRECTOR GENERAL DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS, ALVARO CASTRO ESTRADA; Y POR OTRA PARTE, EL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EN LO SUCESIVO EL GOBIERNO DEL ESTADO , REPRESENTADO POR EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, FELIX ARTURO GONZALEZ CANTO, ASISTIDO POR EL SECRETARIO DE GOBIERNO, EDUARDO ELIAS ESPINOZA ABUXAPQUI, AL TENOR DE LOS ANTECEDENTES, DECLARACIONES Y CLAUSULAS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES

  1. El marco normativo vigente en materia religiosa tiene como fundamento el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992, mediante el cual se reformaron los artículos 2o., 3o., 5o., 24, 26, 27 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que consagra en su artículo 24 las garantías constitucionales de libertad de creencias y de culto, otorgando a todo individuo el derecho a ejercer su libertad para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo; razón por la cual el Estado Mexicano tiene la obligación de garantizar estos derechos; asimismo, el artículo 130 del ordenamiento constitucional, al otorgar personalidad jurídica a las iglesias y agrupaciones religiosas, establece distintas normas que reglamentadas por la Ley respectiva, originan responsabilidades diversas a las autoridades.

  2. La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1992, en sus artículos 1o., 2o., 3o., segundo párrafo, 25 y 27, así como 32 y 34 de su Reglamento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2003, previenen y recogen a su vez el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, y desarrollan normas relativas a las libertades de creencias y de cultos, prevé el registro constitutivo de las diversas asociaciones religiosas y asegura la convivencia religiosa plural entre los distintos credos en su marco de respeto y tolerancia garantizados en la propia Ley; también establece medios para el fortalecimiento del ejercicio de los derechos del individuo y de sus agrupaciones en esta materia, como expresión de las libertades religiosas otorgadas por la Constitución Federal.

  3. En este contexto, la referida Ley establece el derecho de las iglesias y agrupaciones religiosas para tener personalidad jurídica como asociaciones religiosas, así como la posibilidad de que éstas cuenten con patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines. En el orden jurídico secundario se plasman las normas para materializar las garantías de libertad en materia religiosa, que son de las fundamentales como derechos humanos.

  4. En congruencia con los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y reconociendo el deber y el interés compartido por todos los órdenes de gobierno, de garantizar la libertad religiosa en el país, el actual Gobierno ha promovido intensamente la descentralización de acciones y programas de competencia federal, principalmente a través de convenios de colaboración y coordinación entre la Federación y los Estados, en los términos previstos en el artículo 26 constitucional y, en materia de asuntos religiosos, en el artículo 27 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

  5. Por la importancia de la libertad de creencias y de culto para la vida nacional y la legislación del país, se hace necesario impulsar una política que enfatice la sinergia de facultades, responsabilidades y atribuciones de las autoridades gubernamentales encargadas de aplicar la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y su Reglamento, a fin de mantener la vigencia del estado social de derecho y el régimen de libertades en materia religiosa.

    DECLARACIONES

  6. DE LA SECRETARIA .

    1. Que es una dependencia de la Administración Pública Federal Centralizada, según lo dispuesto por los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 26 y 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

    2. Que tiene entre sus facultades, de conformidad con el artículo 27 fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de culto religioso, iglesias y asociaciones religiosas, y en tal virtud la aplicación de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25 de dicha Ley, así como 3o., 32 y 34 de su Reglamento.

    3. Que el titular de LA SECRETARIA está facultado para suscribir convenios y acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, conforme a los artículos 27 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; 34 de su Reglamento, y 5o. fracciones XVIII, XXIII y XXX, del...

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