Decreto Promulgatorio del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Panamá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en Playa del Carmen, Quintana Roo, México, el veintitrés de febrero de dos mil diez

Fecha de disposición30 Diciembre 2010
Fecha de publicación30 Diciembre 2010
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veintitrés de febrero de dos mil diez, en Playa del Carmen, Quintana Roo, México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta con el Gobierno de la República de Panamá, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el diecinueve de octubre de dos mil diez.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 27 del Convenio, se efectuaron en la ciudad Panamá, Panamá, el siete de junio de dos mil diez y el treinta de noviembre del propio año.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintidós de diciembre de dos mil diez.

TRANSITORIO Artículos 1 a 26

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el treinta de diciembre de dos mil diez.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

JUAN RODRIGO LABARDINI FLORES, CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO "B" DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Panamá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en Playa del Carmen, Quintana Roo, México, el veintitrés de febrero de dos mil diez, cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Panamá, deseando concluir el presente Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:

Capítulo I Artículos 1 y 2

Ámbito de Aplicación del Convenio

Artículo 1

Personas Comprendidas

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

Impuestos Comprendidos

  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema por medio del cual se recauden.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta los que graven la totalidad de la renta o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o

    inmuebles, así como los impuestos sobre la totalidad de sueldos o salarios pagados por empresas.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica el presente Convenio son:

    1. en Panamá:

      El impuesto sobre la renta, previsto en el Código Fiscal, Libro IV, Título I, y los decretos reglamentos que sean aplicables

      (en adelante denominado el "impuesto panameño");

    2. en México:

      (i) el impuesto sobre la renta federal; y

      (ii) el impuesto empresarial a tasa única;

      (en adelante denominados el "impuesto mexicano").

  4. El presente Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga vigentes a esta fecha o establecidos con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.

Capítulo II Artículos 3 a 5

Definiciones

Artículo 3

Definiciones Generales

  1. Para los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. el término "Panamá" significa la República de Panamá, y en sentido geográfico significa el territorio de la República de Panamá, incluyendo su espacio aéreo, aguas interiores, mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho Internacional y en virtud de su legislación interna, la República de Panamá ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

    2. el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;

    3. las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México o Panamá, según el contexto;

    4. el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    5. el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como tal para efectos impositivos;

    6. el término "empresa" se refiere al ejercicio de toda actividad empresarial, incluyendo la prestación de servicios profesionales y de otras actividades de naturaleza independiente;

    7. las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    8. la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el transporte se realice exclusivamente desde un punto a otro o entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

    9. la expresión "autoridad competente" significa:

      (i) en Panamá: el Ministerio de Economía y Finanzas; y

      (ii) en México: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

    10. el término "nacional" significa:

      (i) en el caso de Panamá, una persona física, que posea la nacionalidad o ciudadanía de Panamá, y en el caso de México, una persona física que posea la nacionalidad de México; y

      (ii) una persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.

  2. Para la aplicación del presente Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Artículo 4

Residente

  1. Para los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición sobre la renta en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de incorporación o constitución, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado por la renta que obtengan exclusivamente de fuentes situadas en el mismo.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. la persona será considerada residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, o no la tuviera en ninguno de ellos, se considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si la vivienda permanente o el centro de intereses vitales no pudiera determinarse según lo dispuesto en el inciso a), se considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;

    3. si viviera habitualmente en ambos Estados, o en ninguno de ellos, se considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;

    4. si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo mediante un Procedimiento Amistoso.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una sociedad sea residente de ambos Estados, las autoridades competentes de los Estados harán lo posible por resolver mediante acuerdo mutuo la cuestión, teniendo en consideración la sede de dirección efectiva de la sociedad, el lugar en el que esté constituida o de otra...

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