Sentencia pronunciada en el expediente 313/2008, relativo a la calificación del convenio que declara como concluido el conflicto por límites de fecha dieciocho de junio de dos mil doce, celebrado entre la Secretaría de la Reforma Agraria con las comunidades de Santa María Tonameca, municipio del mismo nombre y San Pedro Pochutla, municipio del mismo nombre, ambos núcleos pertenecientes al Distrito de Pochutla, Oax.

Fecha de disposición20 Noviembre 2012
Fecha de publicación20 Noviembre 2012
EmisorTRIBUNAL UNITARIO AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Unitario Agrario.- Distrito 21.- Secretaría de Acuerdos.- Oaxaca de Juárez, Oax. Vistos los autos del expediente 313/2008, para calificar el convenio de dieciocho de junio del dos mil doce, que suscribió la Secretaría de la Reforma Agraria, con las comunidades de San Pedro Pochutla, municipio del mismo nombre (en adelante San Pedro Pochutla) y Santa María Tonameca, municipio del mismo nombre (en adelante Santa María Tonameca), ambos núcleos pertenecientes al Distrito de Pochutla, Oaxaca; a efecto de determinar si con dicho acuerdo de voluntades debe darse por archivado en forma definitiva el conflicto por límites entre los citados núcleos agrarios y que fue materia del presente juicio. Esta resolución se dicta en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el veintidós de octubre del dos mil siete, por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, dentro del juicio de amparo 2621/1973, que declaró fundado el recurso de queja; interpuesto por Santa María Tonameca, por exceso que la Secretaría de la Reforma Agraria, dio a la ejecución de la sentencia pronunciada por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión A:R:5578/1977, que ratificó la sentencia que concedió la protección de la Justicia Federal a la comunidad de Santa María Tonameca, en contra de la Resolución Presidencial del dieciocho de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, que confirmó y tituló a San Pedro Pochutla, una superficie de setenta y tres mil ochocientos noventa y ocho hectáreas, publicada en el Diario Oficial de la Federación veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Mediante resolución presidencial del dieciocho de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, se reconoció y tituló a la comunidad de San Pedro Pochutla una superficie de 73,898-00-00 hectáreas, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres.

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, mediante escrito del veintiséis de junio de mil novecientos setenta y tres, la comunidad de Santa María Tonameca promovió juicio de amparo del cual tocó conocer al Juzgado Primero de Distrito en el Estado, en el expediente 2621/1973.

Con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y siete, el Juzgado de Garantías aludido pronunció sentencia en los siguientes términos:

"...PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio respecto al acto de ejecución reclamado a los CC. Comandante de la 28/a Zona Militar y Director de Seguridad Pública residentes en esta Ciudad.-

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión Ampara y Protege a la Comunidad de "SANTA MARIA TONAMECA", Pochutla, Oaxaca, contra los actos que reclama de los CC. Presidente de la República, Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización (hoy Secretario de la Reforma Agraria) y Secretario General de Asuntos Agrarios, residentes en la Ciudad de México, Distrito Federal, Delegado del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización (hoy Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria) y Gobernador Constitucional del Estado, residentes en esta Ciudad de Oaxaca, consistentes: en la Resolución Presidencial sobre conflicto por límites y confirmación y Titulación de terrenos comunales del poblado Pochutla, Municipio del mismo nombre, Estado de Oaxaca, dictada con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos cincuenta y tres y publicada en el Diario Oficial de la Federación número 43 de veintidós de junio del presente año, así como en su ejecución para privar a la comunidad quejosa de ocho mil setecientas veintisiete hectáreas de terrenos comunales, para el efecto y términos a que se refiere la parte final del considerando séptimo de esta sentencia..."

La parte considerativa referida es del tenor literal siguiente:

...es procedente concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, a fin de que se dejen sin efecto las dos Resoluciones Presidenciales a que hemos aludido, o sean la que se combate en este juicio de garantías dictada con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos cincuenta y tres a favor de Pochutla y la que fue dictada a favor de Santa María Tonameca, con fecha doce de julio de mil novecientos sesenta y uno, únicamente en lo que se refiere a la zona en litigio, de conformidad con las facultades que al suscrito concede la parte final del artículo 227 de la propia Ley, toda vez que se trata de dos núcleos de población que guardan el estado comunal, uno como quejoso y el otro como tercero perjudicado, y se siga el trámite que señalan los artículos 367 y siguientes de la Ley Federal de Reforma Agraria, que es la Ley actualmente en vigor para el trámite de esos asuntos y que antes correspondía a los artículos 314 y siguientes del Código Agrario, esto es, que para privar a la comunidad quejosa de la posesión que ostenta, antes debe de oírsele y vencérsele en juicio, como lo alega la propia quejosa en diversos escritos que presentó...

TERCERO.- Inconforme con la sentencia referida en el punto anterior, el Subsecretario de Asuntos Agrarios de la Secretaría de la Reforma Agraria (antes Secretario General del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización), por si y en nombre del Presidente de la República y del Titular del Ramo interpuso Recurso de Revisión, que en un principio conoció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y posteriormente asumió competencia la Sala Auxiliar del máximo Tribunal de la Nación, mismo que se tramitó en el expediente A.R.5578/77.

Con fecha veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, la sala de mérito pronunció ejecutoria en los siguientes términos:

"...PRIMERO.- Se declara firme el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida, que sobreseyó respecto de los actos reclamados del Comandante de la 28/a. de la Zona Militar y del Director de Seguridad Pública, residente en la ciudad de Oaxaca, Oax.

SEGUNDO.- Se confirma el segundo punto resolutivo de la sentencia firmada el diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y siete por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, en el juicio de amparo 2621/73.

TERCERO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a la comunidad de "Santa María Tonameca", Pochutla, Oaxaca, contra los actos que reclama de los CC. Presidente de la República, Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización (hoy Secretario de la Reforma Agraria) y Secretario General de Asuntos Agrarios, residentes en la ciudad de México, Distrito Federal, Delegado del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización (hoy Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria) y Gobernador Constitucional del Estado, residentes en la ciudad e Oaxaca, consistes en la Resolución Presidencial sobre conflicto por límites y confirmación y titulación de terrenos comunales del poblado Pochutla, Municipio del mismo nombre, Estado de Oaxaca, dictada con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos cincuenta y tres y publicada en el Diario oficial de la Federación número 43 de veintidós de junio del propio año, así como en su ejecución para privar a la comunidad quejosa de ocho mil seiscientas veintisiete hectáreas de terrenos comunales, para el efecto y términos a que se refiere la parte final del considerando séptimo de la sentencia recurrida..."

CUARTO.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, el Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Oaxaca, inició de oficio el procedimiento de Conflicto por Límites entre los poblados de Santa María Tonameca y San Pedro Pochutla, mediante resolución presidencial de veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y seis, se declararon insubsistentes las diversas resoluciones presidenciales del dieciocho de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, y doce de julio de mil novecientos sesenta y uno, considerando como zona en conflicto toda la superficie cuyo reconocimiento y titulación pretende Santa María Tonameca.

Consecuentemente, por auto del ocho de abril de mil novecientos ochenta y seis, el Juzgado Primero de Distrito en el Estado, tuvo por cumplida la sentencia que concedió el amparo y protección de la justicia federal a la comunidad de SANTA MARIA TONAMECA.

QUINTO.- Inconforme con el cumplimiento efectuado por las autoridades responsables mediante escrito presentado en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado, la comunidad quejosa de Santa María Tonameca, hizo valer el recurso de queja por exceso en la ejecución de la sentencia de amparo, mismo al que se le dio el trámite correspondiente.

Con fecha veintidós de octubre del dos mil siete, el Juzgado de Garantías que nos ocupa resolvió la queja...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR