Decreto Promulgatorio del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Ucrania para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, firmado en la Ciudad de México el veintitrés de enero de dos mil doce

Fecha de disposición26 Noviembre 2012
Fecha de publicación26 Noviembre 2012
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veintitrés de enero de dos mil doce, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo con el Gobierno de Ucrania, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el diecinueve de abril de dos mil doce, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de mayo del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 30 del Convenio, se recibieron en la Ciudad de México el veintinueve de mayo y el seis de noviembre de dos mil doce.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el catorce de noviembre de dos mil doce.

TRANSITORIO Artículos 1 a 31

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el seis de diciembre de dos mil doce.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

ARTURO AQUILES DAGER GÓMEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Ucrania para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, firmado en la Ciudad de México el veintitrés de enero de dos mil doce, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Y EL GOBIERNO DE UCRANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE

LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno (Consejo de Ministros) de Ucrania,

DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Personas Comprendidas

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, salvo que el Convenio establezca lo contrario.

ARTÍCULO 2

Impuestos Comprendidos

  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles en México y en Ucrania o sus subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta, el valor del patrimonio, o cualquier elemento de la renta o del patrimonio, incluyendo los impuestos sobre las

    ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son en particular:

    1. en el caso de Ucrania:

      (i) el impuesto sobre utilidades de las empresas; y

      (ii) el impuesto sobre la renta de las personas físicas;

      (en adelante denominados el "impuesto ucraniano");

    2. en el caso de México:

      (i) el impuesto sobre la renta federal; y

      (ii) el impuesto empresarial a tasa única;

      (en adelante denominados el "impuesto mexicano").

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente similar que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTÍCULO 3

Definiciones Generales

  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. el término "Ucrania", en un sentido geográfico, significa el territorio de Ucrania, su plataforma continental y su zona (marítima) económica exclusiva, incluyendo cualquier área fuera del mar territorial de Ucrania que, de conformidad con el derecho internacional, haya sido o pueda en el futuro ser designada como un área dentro de la cual los derechos de Ucrania pueden ser ejercidos con respecto al fondo marino y el subsuelo y sus recursos naturales;

    2. el término "México", significa los Estados Unidos Mexicanos, y en un sentido geográfico comprende el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer sus derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;

    3. el término "nacional" significa:

      (i) cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

      (ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;

    4. los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México o Ucrania, según lo requiera el contexto;

    5. el término "persona" comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas;

    6. el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;

    7. las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    8. el término "tráfico internacional", significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

    9. el término "autoridad competente" significa, en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado, y, en el caso de Ucrania, el Ministerio de Finanzas de Ucrania o su representante autorizado;

    10. el término "empresa" es aplicable al desarrollo de cualquier actividad empresarial;

    11. el término "actividad empresarial" incluye la prestación de servicios profesionales y de cualquier otra actividad que tenga el carácter de independiente.

  2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento, por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos objeto del Convenio, cualquier término bajo la legislación fiscal aplicable de ese Estado prevalecerá sobre el significado previsto para dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.

ARTÍCULO 4

Residente

  1. Para los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado, y a cualquier subdivisión política o entidad local del mismo. Sin embargo, este término no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por los ingresos que obtengan procedentes de fuentes de ese Estado o patrimonio situado en el mismo.

  2. Cuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. la persona será considerada residente solamente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene su centro de intereses vitales o si no tuviera vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde viva habitualmente;

    3. si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional;

    4. si es nacional de ambos Estados o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, una persona distinta a una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

ARTÍCULO 5

Establecimiento Permanente

  1. Para los efectos del presente Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un...

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