Criterio de interpretación, para efectos administrativos, de los artículos 109 Bis y 193 Bis de la Ley del Seguro Social.

Fecha de disposición03 Mayo 2019
Fecha de publicación03 Mayo 2019
EmisorINSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
SecciónPRIMERA. Organismos Desconcentrados o Descentralizados

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de México.- Instituto Mexicano del Seguro Social.- Dirección Jurídica.- Of. No. 0952174000/082. Mtra. Norma Gabriela López Castañeda

Titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación

Presente

Hago referencia al oficio número 0952189220/081, de fecha 17 de enero de 2019, mediante el cual el contador público Francisco Javier Velázquez Angulo, titular de la Coordinación de Clasificación de Empresas y Vigencia de Derechos, solicitó se informe el estado que guarda la consulta formulada a través de los escritos 0952189220/4113, y 0952189220/4801 del 25 de septiembre y 20 de noviembre de 2018, relativa a los alcances jurídicos, para efectos de la vigencia de derechos, de la adición de los artículos 109 Bis, y 193 Bis, de la Ley del Seguro Social.

Lo anterior, toda vez que en opinión de dicha Coordinación el referido artículo no contempla el periodo de conservación de derechos para los beneficiarios del asegurado conforme al artículo 84, de la Ley del Seguro Social, dado que la fracción VI, del artículo 21, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas no establece temporalidad, al señalar que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la persona desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen. Asimismo, tampoco se menciona si el asegurado debería estar vigente en sus derechos ante el Instituto al momento de la fecha que se manifieste en la Declaración Especial de Ausencia, conforme a la fracción I, del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.

En este sentido, la Coordinación de Clasificación de Empresas y Vigencia de Derechos requiere que se establezca la forma en que se otorgaría la vigencia de derechos a los beneficiarios del asegurado desaparecido, mencionando que esa Normativa propone que sea en tanto el asegurado es localizado con vida o hasta el momento en que se declare su muerte.

Adicionalmente, solicita opinión respecto a lo siguiente:

— ¿Es factible que el Instituto determine y resuelva respecto a las condiciones bajo las cuales la cuenta individual será puesta a disposición, particularmente, si es viable decidir qué subcuenta podrá ser afectada?

— ¿Cuál es el área competente que debe emitir la resolución a la que hace referencia el artículo 193 bis, considerando en su caso la inclusión de términos respecto a los cuales los beneficiarios podrán disponer de la cuenta individual?

Al respecto, con fundamento en el artículo 75, fracciones I y VII, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, me permito comentar a usted lo siguiente:

En relación con el artículo 109 Bis, de la Ley del Seguro Social se debe considerar que:

  1. La Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, tiene entre sus objetivos garantizar la protección integral de los derechos de las personas desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero; así como la atención, asistencia, protección y, en su caso, reparación integral y garantías de no repetición, en términos de la legislación aplicable.

    La Ley prevé la emisión de una Declaración Especial de Ausencia, la cual tendrá como efecto, entre otros, permitir que los beneficiarios de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la persona desaparecida, continúen gozando de todos los beneficios aplicables a este régimen, conforme a lo dispuesto en el artículo 146, fracción V, de dicho ordenamiento.

  2. La Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas tiene por objeto, entre otros, reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida; así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a sus familiares.

    En particular, para el caso de la consulta formulada por la Coordinación de Clasificación de

    Empresas y Vigencia de Derechos, la Declaración Especial de Ausencia tiene por efecto el reconocimiento de la ausencia de la persona desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte; y permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen. Lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 21 fracciones I y VI, de la Ley en cuestión.

    En el caso de los derechos laborales de la persona desaparecida, la Ley establece lo siguiente:

    Artículo 26.- La Declaración Especial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR