Criterios generales para la administración y ejercicio de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP) que serán aplicables para el ejercicio fiscal 2014 y subsecuentes

Fecha de disposición31 Diciembre 2013
Fecha de publicación31 Diciembre 2013
EmisorSECRETARIA DE GOBERNACION
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un logotipo, que dice: Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. XXXV SESIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

MONTE ALEJANDRO RUBIDO GARCÍA, Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 18, fracciones I y XXV de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 5, fracción XII, de los Estatutos de Organización y Funcionamiento del Consejo Nacional de Seguridad Pública, y en cumplimiento a lo dispuesto por el H. Consejo Nacional de Seguridad Pública, en su Acuerdo 04/XXXV/13 emitido en la Trigésima Quinta Sesión Ordinaria celebrada el 20 de diciembre de 2013, mediante el cual aprobó los Criterios Generales para la Administración y Ejercicio de los Recursos del (FASP) que serán aplicables para el ejercicio fiscal 2014 y subsecuentes, da a conocer los siguientes:

CRITERIOS GENERALES PARA LA ADMINISTRACIÓN Y EJERCICIO DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LOS ESTADOS Y DEL DISTRITO FEDERAL (FASP) QUE SERÁN APLICABLES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014 Y SUBSECUENTES

Considerando

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en su artículo 21 párrafos noveno y décimo, entre otras cosas, que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas en los términos de la ley, en las respectivas competencias que la propia Constitución prevé, y que la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, así como que el Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno se coordinarán entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformar el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Asimismo, establece que dicho Sistema deberá sujetarse a las siguientes bases mínimas:

  1. La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

  2. El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

  3. La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

  4. Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

  5. Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

Que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reglamentaria de la disposición Constitucional aludida, establece en sus artículos 2 y 3, que la función de seguridad pública tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del individuo; y que dicha función se realizará en los diversos ámbitos de competencia por conducto de las Instituciones Policiales, del Ministerio Público, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de la Ley General.

Que el artículo 142 del propio ordenamiento dispone que, entre los Fondos de Ayuda Federal para la Seguridad Pública a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, y que sus recursos únicamente podrán ser destinados a los fines de la seguridad pública referidos en la Ley de Coordinación Fiscal, así como que deben concentrarse en una cuenta bancaria específica, así como los rendimientos que generen, a efecto de identificarlos y separarlos de los recursos que con cargo a su presupuesto destinen a la seguridad pública y que se deberán rendir informes trimestrales al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública sobre los movimientos que presente dicha cuenta, la situación en el ejercicio de los recursos, su destino y los recursos comprometidos, devengados y pagados; y que los convenios generales y específicos que en la materia se celebren, deberán contener obligaciones a efecto de fortalecer la adecuada rendición de cuentas, transparencia, vigilancia y fiscalización de los recursos que se aporten, así como las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.

Que la Ley de Coordinación Fiscal en sus artículos 25, fracción VII y 44 y 45, establece la existencia y el destino de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP) con cargo a recursos federales, mismos que son determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación (Ramo General 33), los cuales se entregan a los Estados y el Distrito Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Que el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal dispone que los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se distribuirán de acuerdo a los criterios que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública, utilizando para la distribución de los recursos, los criterios que se describen en el artículo 44 del propio ordenamiento, y que la información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación para cada Estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar a los 30 días naturales siguientes a la publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.

Que en el mismo artículo 44 se establece que los convenios y los anexos técnicos celebrados entre el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las entidades federativas, deberán firmarse en un término no mayor a sesenta días, contados a partir de la publicación señalada en el párrafo anterior, y que los recursos que correspondan a cada entidad federativa, se enterarán mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez meses del año, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, salvo que no se cumpla con lo dispuesto en dicho artículo.

Que los Estados y el Distrito Federal, en el ejercicio de los recursos del FASP, se sujetarán a las disposiciones en materia de información, rendición de cuentas, transparencia y evaluación establecidas en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48 y 49, fracción V de la Ley de Coordinación Fiscal y 85 y 110 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y 142 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

En virtud de lo anterior, el Consejo Nacional de Seguridad Pública emite los siguientes:

CRITERIOS GENERALES PARA LA ADMINISTRACIÓN Y EJERCICIO DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LOS ESTADOS Y DEL DISTRITO FEDERAL (FASP) QUE SERÁN APLICABLES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014 Y SUBSECUENTES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 36
Artículo 1

El presente documento tiene por objeto establecer los criterios y mecanismos que deberán observar las entidades federativas en la planeación, programación, presupuestación, ejercicio, seguimiento y evaluación del cumplimiento de objetivos y metas de los Programas para verificar los resultados de la aplicación de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.

Artículo 2

Para efectos de los presentes Criterios, además de las definiciones establecidas en el artículo 5 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se entenderá por:

  1. Ahorro presupuestario.- a los remanentes de recursos del presupuesto modificado una vez que se

    hayan cumplido las metas establecidas, entendiendo por metas para efectos de esta definición, el cumplimiento de las contrataciones de los conceptos convenidos en el Anexo Técnico;

  2. Anexos Técnicos.- al Anexo Técnico o, en su caso, los Anexos Técnicos del Convenio de Coordinación;

  3. Catálogo.- documento que establece los bienes, infraestructura y servicios que podrán adquirir o contratar los estados y el Distrito Federal para atender los propósitos de los Programas con Prioridad Nacional aprobados por el Consejo Nacional, así como para el fortalecimiento de los Programas Prioritarios Locales de las instituciones de seguridad pública e impartición de justicia;

  4. ...

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