Disposiciones de carácter general para el tratamiento de cuentas colectivas con más de un titular o cotitulares a que se refiere el artículo 189, fracción IV de la Ley de Instituciones de Crédito

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EmisorInstituto para la Protección al Ahorro Bancario

Al margen un logotipo, que dice: Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL PARA EL TRATAMIENTO DE CUENTAS COLECTIVAS CON MÁS DE UN TITULAR O COTITULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 189, FRACCIÓN IV DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su Centésima Décima Primera Sesión Ordinaria, celebrada el 16 de junio de 2014, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 189, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 80, fracción XXVI, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y

CONSIDERANDO

Que con fecha 10 de enero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras", el cual, tuvo por objeto, entre otros, modificar el marco jurídico de actuación del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y le otorga nuevas atribuciones;

Que en virtud del Decreto a que se refiere el Considerando anterior, se derogaron diversos artículos, entre los que se encuentra el 14 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, vigente antes de la entrada en vigor del citado Decreto;

Que, conforme al referido Decreto, actualmente el artículo 189 de la Ley de Instituciones de Crédito, prevé la atribución de la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para establecer, mediante disposiciones de carácter general, el tratamiento que se dará a las cuentas colectivas;

Que con fecha 26 de junio de 2007, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario aprobó las reglas de carácter general a que hace referencia el artículo 14 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario vigente antes de la entrada en vigor del citado Decreto, las cuales, conforme a lo señalado en el Considerando anterior, quedarán abrogadas con motivo de la emisión de las presentes Disposiciones;

Que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se consideran obligaciones garantizadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, los depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito;

Que en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario debe pagar el saldo de las referidas obligaciones garantizadas, considerando el monto del principal y accesorios, hasta por una cantidad equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión por persona, física o moral, cualquiera que sea el número y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo de una misma institución de banca múltiple;

Que en términos de lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley de Instituciones de Crédito, tratándose de cuentas colectivas con más de un titular o cotitulares, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cubrirá el saldo de la obligación garantizada que derive de la cuenta respectiva, hasta por el límite señalado en el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario cualquiera que sea el número de titulares o cotitulares;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley de Instituciones de Crédito, corresponde a la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario establecer el tratamiento que se dará a las cuentas colectivas, y

Que en virtud de lo anterior, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro...

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