Decreto Promulgatorio del Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, adoptado en La Haya, el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve

Fecha de disposición09 Abril 2004
Fecha de publicación09 Abril 2004
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

DECRETO Promulgatorio del Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, adoptado en La Haya, el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se adoptó en la ciudad de La Haya, el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Protocolo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintinueve de abril de dos mil tres, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de junio del propio año.

El instrumento de adhesión, firmado por el Ejecutivo Federal a mi cargo el catorce de julio de dos mil tres, fue depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el siete de octubre del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el cuatro de marzo de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.

ARTURO AQUILES DAGER GOMEZ, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, adoptado en La Haya, el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, cuyo texto en español es el siguiente:

Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado La Haya, 26 de marzo de 1999

Las Partes,

Conscientes de la necesidad de mejorar la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y de establecer un sistema reforzado de protección para bienes culturales especialmente designados;

Reiterando la importancia de las disposiciones de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954, y haciendo hincapié en la necesidad de completar esas disposiciones con medidas que refuercen su aplicación;

Deseosas de proporcionar a las Altas Partes Contratantes en la Convención un medio para participar más estrechamente en la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado mediante el establecimiento de procedimientos adecuados;

Considerando que las reglas que rigen la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado deberían reflejar la evolución del derecho internacional;

Afirmando que las reglas del derecho internacional consuetudinario seguirán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones del presente Protocolo.

Han convenido en lo siguiente:

Capítulo 1 Introducción Artículos 1 a 4
Artículo 1

Definiciones.

A los efectos del presente Protocolo:

  1. Por Parte se entenderá un Estado Parte en el presente Protocolo;

  2. Por bienes culturales se entenderán los bienes culturales definidos en el Artículo 1 de la Convención;

  3. Por Convención se entenderá la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954;

  4. Por Alta Parte Contratante se entenderá un Estado Parte en la Convención;

  5. Por protección reforzada se entenderá el sistema de protección reforzada establecido en los Artículos 10 y 11;

  6. Por objetivo militar se entenderá un objeto que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuye eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrece en las circunstancias del caso una ventaja militar definida;

  7. Por ilícito se entenderá realizado bajo coacción o de otra manera, en violación de las reglas aplicables de la legislación nacional del territorio ocupado o del derecho internacional;

  8. Por Lista se entenderá la Lista Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Reforzada establecida con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del Artículo 27;

  9. Por Director General se entenderá el Director General de la UNESCO;

  10. Por UNESCO se entenderá la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

  11. Por Primer Protocolo se entenderá el Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptado en La Haya el 14 de mayo de 1954;

Artículo 2

Relación con la Convención.

El presente Protocolo complementa a la Convención en lo relativo a las relaciones entre las Partes.

Artículo 3

Ambito de aplicación.

  1. Además de las disposiciones que se aplican en tiempo de paz, el presente Protocolo se aplicará en las situaciones previstas en los párrafos 1 y 2 del Artículo 18 de la Convención y en el párrafo 1 del Artículo 22.

  2. Si una de las partes en un conflicto armado no está obligada por el presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán obligadas por él en sus relaciones recíprocas.

Asimismo, estarán obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con un Estado parte en el conflicto que no esté obligado por él, cuando ese Estado acepte sus disposiciones y durante todo el tiempo que las aplique.

Artículo 4

Relaciones entre el Capítulo 3 y otras disposiciones de la Convención y del presente Protocolo.

Las disposiciones del Capítulo 3 del presente Protocolo se aplicarán sin perjuicio de:

  1. la aplicación de las disposiciones del Capítulo I de la Convención y del Capítulo 2 del presente Protocolo;

  2. la aplicación de las disposiciones del Capítulo II de la Convención entre las Partes del presente Protocolo o entre una Parte y un Estado que acepta y aplica el presente Protocolo con arreglo al párrafo 2 del Artículo 3, en el entendimiento de que si a un bien cultural se le ha otorgado a la vez una protección especial y una protección reforzada, sólo se aplicarán las disposiciones relativas a la protección reforzada.

Capítulo 2 Disposiciones generales relativas a la protección Artículos 5 a 9
Artículo 5

Salvaguardia de los bienes culturales.

Las medidas preparatorias adoptadas en tiempo de paz para salvaguardar los bienes culturales contra los efectos previsibles de un conflicto armado conforme al Artículo 3 de la Convención comprenderán, en su caso, la preparación de inventarios, la planificación de medidas de emergencia para la protección contra incendios o el derrumbamiento de estructuras, la preparación del traslado de bienes culturales muebles o el suministro de una protección adecuada in situ de esos bienes, y la designación de autoridades competentes que se responsabilicen de la salvaguardia de los bienes culturales.

Artículo 6

Respecto de los bienes culturales.

A fin de garantizar el respeto de los bienes culturales de conformidad con el Artículo 4 de la Convención:

  1. una derogación fundada en una necesidad militar imperativa conforme al párrafo 2 del Artículo 4 de la Convención sólo se podrá invocar para dirigir un acto de hostilidad contra un bien cultural cuando y durante todo el tiempo en que:

  2. ese bien cultural, por su función, haya sido transformado en un objetivo militar; y

    ii) no exista otra alternativa prácticamente posible para obtener una ventaja militar equivalente a la que ofrece el hecho de dirigir un acto de hostilidad contra ese objetivo;

  3. una derogación fundada en una necesidad militar imperativa conforme al párrafo 2 del Artículo 4 de la Convención sólo se podrá invocar para utilizar bienes culturales con una finalidad que pueda exponerles a la destrucción o al deterioro cuando y durante todo el tiempo en que resulte imposible elegir entre esa utilización de los bienes culturales y otro método factible para obtener una ventaja militar equivalente;

  4. la decisión de invocar una necesidad militar imperativa solamente será tomada por el oficial que mande una fuerza de dimensión igual o superior a la de un batallón, o de menor dimensión cuando las circunstancias no permitan actuar de otra manera;

  5. en caso de ataque basado en una decisión tomada de conformidad con el apartado a) se debe dará aviso con la debida antelación y por medios eficaces, siempre y cuando las circunstancias lo permitan.

Artículo 7

Precauciones en el ataque.

Sin perjuicio de otras precauciones exigidas por el derecho internacional humanitario en la conducción de operaciones militares, cada Parte en el conflicto debe:

  1. hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se van a atacar no son bienes culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de la Convención;

  2. tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque para evitar y, en todo caso, reducir lo más posible los daños que se pudieran causar incidentalmente a los bienes culturales...

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