Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 25/2002, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado Cupuán del Río o Piedras Negras de Cupuán, Municipio de La Huacana, Mich

EmisorTribunal Superior Agrario

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 25/2002, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado Cupuán del Río o Piedras Negras de Cupuán, Municipio de La Huacana, Mich.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario 25/2002, que corresponde al expediente administrativo número 2039/968, relativo a la solicitud de dotación de tierras promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado “Cupuán del Río” o “Piedras Negras de Cupuán”, ubicado en el Municipio de La Huacana, en el Estado de Michoacán; en cumplimiento a la ejecutoria emitida el veintiséis de agosto de dos mil cinco, por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo D.A.287/2004-3915, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- El veintiocho de febrero de dos mil tres, este Tribunal Superior Agrario pronunció sentencia en el juicio agrario número 25/2002, en los siguientes términos:

PRIMERO.- Es procedente la acción de dotación de tierras, promovida por campesinos del poblado denominado `PIEDRAS NEGRAS DE CUPUAN', ubicado en el Municipio de La Huacana, en el Estado de Michoacán.

SEGUNDO.- Ha lugar a cancelar los certificados de inafectabilidad ganadera números: 131594, expedido el veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, por acuerdo presidencial del cuatro de agosto del mismo año, y que ampara el predio denominado `PIEDRAS NEGRAS', con una superficie total de 713-78-00 (setecientas trece hectáreas, setenta y ocho áreas), de agostadero en terrenos áridos; asimismo, el identificado con el número 131597 expedido por acuerdo presidencial de fecha cuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, y que ampara el predio conocido como `SAN ANTONIO', con una superficie total de 667-20-00 (seiscientas sesenta y siete hectáreas, veinte áreas) de agostadero en terrenos áridos y por último, el Certificado de Inafectabilidad Ganadera número 163267, expedido el veintidós de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, por acuerdo presidencial del siete de agosto del mismo año, que ampara el predio denominado `LA CONVALECENCIA', con una superficie total de 1,068-95-00 (mil sesenta y ocho hectáreas, noventa y cinco áreas) de agostadero en terrenos áridos; en todos los casos, por haberse configurado lo dispuesto en la fracción II del artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con el artículo 251, de la mencionada ley, interpretado a contrario sensu.

TERCERO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo primero con una superficie de 2,449-93-00 (dos mil cuatrocientas cuarenta y nueve hectáreas, noventa y tres áreas), de agostadero en terrenos áridos, que se tomarán íntegramente de los siguientes predios: del denominado `PIEDRAS NEGRAS', con una superficie de 713-78-00 (setecientas trece hectáreas, setenta y ocho áreas), de agostadero en terrenos áridos, propiedad para efectos agrarios de Alicia Cabrera Flores; del predio denominado `SAN ANTONIO', con una superficie de 667-20-00 (seiscientas sesenta y siete hectáreas, veinte áreas) de agostadero en terrenos áridos, propiedad para efectos agrarios de los señores Jesús Gallegos Deveze y Amador Cendejas Zúñiga y por último, el predio denominado `LA CONVALECENCIA', propiedad para efectos agrarios del señor Alejandro Sergio Cabrera Gallegos, con una superficie de 1,068-95-00 (mil sesenta y ocho hectáreas, noventa y cinco áreas) de agostadero en terrenos áridos; los que resultan ser afectables en términos de lo dispuesto en el artículo 251, interpretado a contrario sensu de la Ley Federal de Reforma Agraria, para beneficiar a los setenta campesinos capacitados que se relacionan en el considerando segundo de esta sentencia; superficie que pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria…

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SEGUNDO.- Inconforme con esta resolución, Alicia Cabrera Flores, por conducto de su representante legal Graciela Martínez Padilla, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, mismo que le fue concedido por ejecutoria emitida el quince de julio de dos mil tres, por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el toca número D.A.243/2003-3108.

TERCERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo que antecede, por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil tres, este Tribunal Superior Agrario dejó parcialmente insubsistente su sentencia de veintiocho de febrero del mismo año, únicamente por lo que se refiere a la superficie defendida por Alicia Cabrera Flores; y el veintiocho de octubre de dos mil tres, emitió nueva sentencia en el expediente del juicio agrario 25/2002, que corresponde al administrativo agrario 2039/968, relativo a la dotación de tierras al poblado “Cupuán del Río” o “Piedras Negras de Cupuán”, Municipio La Huacana, Estado de Michoacán, en los términos siguientes:

...PRIMERO.- No ha lugar a cancelar el certificado de inafectabilidad ganadera número 131594, expedido el veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, por acuerdo presidencial de cuatro de agosto del mismo año, y que ampara el predio denominado “PIEDRAS NEGRAS”, con una superficie total de 713-78-00 (setecientas trece hectáreas, setenta y ocho áreas), de agostadero en terrenos áridos.

SEGUNDO.- En consecuencia, se niega la dotación de tierras al poblado “CUPUAN DEL RIO” o “PIEDRAS NEGRAS DE CUPUAN”, Municipio de la Huacana, Estado de Michoacán, solo por lo que hace a la superficie antes señalada y que fue materia de estudio constitucional en el amparo que se cumplimenta.

TERCERO.- Queda subsistente la sentencia dictada por este Tribunal Superior Agrario el veintiocho de febrero de dos mil tres, respecto de todo aquello que no fue materia de la protección constitucional...

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CUARTO.- Mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, María Martha Cendejas Solorio, ostentándose como albacea a bienes de Amador Cendejas Zúñiga, también en contra de la primer sentencia emitida por este Tribunal Superior Agrario, el veintiocho de febrero de dos mil tres, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, el cual le fue concedido bajo el número D.A. 287/2004-3915, el veintiséis de agosto de dos mil cinco, por el mismo Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo la siguiente consideración y efecto:

...el Tribunal Superior Agrario, al valorar las pruebas y trabajos informativos desahogados en el procedimiento de dotación de tierras y cancelación de certificados, concluyó que el predio ´San Antonio', se encuentra en posesión de los campesinos solicitantes de tierras.

Sin embargo, el propio Tribunal responsable omitió expresar las razones por las que tal hecho que ella misma resaltó, posesión y explotación del núcleo de población, constituye o no una causa de fuerza mayor que de alguna forma haya impedido al propietario de las tierras, su explotación.

En tal circunstancia el proceder del tribunal responsable transgrede la garantía individual de legalidad, pues... ... le correspondía analizar si el hecho y la forma en que los campesinos entraron en posesión del predio constituye o no una causa de fuerza mayor que justifique a favor de la sucesión quejosa su inexplotación por más de dos años.

En consecuencia procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, con plenitud de jurisdicción, dicte una nueva en la que subsane el vicio advertido.

Cabe precisar que la concesión del amparo se limita a la parte del predio que es propiedad de la sucesión quejosa y no comprende la superficie total que ampara el certificado de inafectabilidad ganadera del que también son titulares diversas personas ajenas a la quejosa...

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QUINTO.- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo que antecede, por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil cinco, este Tribunal Superior Agrario acordó lo siguiente:

...El Tribunal Colegiado del conocimiento, al emitir la ejecutoria de fecha veintiséis de agosto de dos mil cinco, consideró que:...

...Ahora bien, consta en autos que por sentencia pronunciada por este Tribunal Superior Agrario el 28 de febrero de 2003, en el juicio agrario, 25/2002, que corresponde al administrativo 2039/968, ambos relativos a la dotación de tierras al poblado denominado `Cupuán del Río', o `Piedras Negras de Cupuán', Municipio de la Huacana, Estado de Michoacán, se dotó al grupo peticionario de tierras una superficie de 2,449-93-00 hectáreas, de agostadero en terrenos áridos, conformado de los siguientes predios: el denominado `Piedras Negras', con superficie de 713-78-00 hectáreas, propiedad para efectos agrarios de Alicia Cabrera Flores; el predio denominado `San Antonio', con superficie de 667-20-00 hectáreas, propiedad para efectos agrarios de Jesús Gallegos Deveze y Amador Cendejas Zúñiga y por último, el predio denominado `La Convalecencia', con superficie de 1,068-95-00 hectáreas propiedad para efectos agrarios de Alejandro Sergio Cabrera Gallegos.

Inconforme con dicha sentencia, Alicia Cabrera Flores, propietaria del predio denominado `Piedras Negras', con superficie de 713-78-00 hectáreas, promovió demanda de amparo directo, de la cual tocó conocer al Décimo Tercer Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, misma que registró con el número D.A.243/2003-3108, y en sesión de 15 de julio del 2003, determinó conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa, únicamente por lo que se refiere a la superficie defendida.

En cumplimiento a la ejecutoria...

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