Datos relevantes de la Resolución emitida en el expediente IEBC- 001-2015 por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica.

Fecha de disposición17 Julio 2017
Fecha de publicación17 Julio 2017
EmisorCOMISION FEDERAL DE COMPETENCIA ECONOMICA
SecciónSEGUNDA. Organismos Autonomos

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Federal de Competencia Económica.- Secretaría Técnica.- Oficio ST-CFCE-2017-253. "DATOS RELEVANTES DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL EXPEDIENTE IEBC-001-2015 POR EL PLENO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA.

Con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo cuarto, vigésimo, fracciones I y VI y vigésimo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 2º, 3º, 4°, 12, fracciones I, II, y XXX, 18, antepenúltimo párrafo, 58, 59, 60, 94, primer párrafo, fracción VII, segundo párrafo y último párrafo, y 95 de la Ley Federal de Competencia Económica (en adelante, "LFCE");(1) 1°, 2°, 6° y 12 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica (en adelante, "DRs" o "Disposiciones Regulatorias");(2) y 1, 4, fracción I, 5, fracciones I, II, VI, y XXXIX, 6, 7 y 8 del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Competencia Económica (en adelante, "Estatuto"),(3) el Pleno de esta Comisión Federal de Competencia Económica emitió el veintiséis de junio de dos mil diecisiete la resolución en el expediente IEBC-001-2015 (en adelante, "Expediente"), relativo a una investigación iniciada para determinar la existencia de insumos esenciales o barreras a la competencia y libre concurrencia (en adelante, "Resolución"), cuyos datos relevantes se expresan a continuación:

  1. Antecedentes

    El cinco de febrero de dos mil quince, el titular de la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica (en adelante, COFECE) emitió el acuerdo por el cual se dio inicio la investigación de oficio identificada con el número de expediente IEBC-001-2015 en el mercado de la provisión de los servicios de transporte aéreo que utilizan el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México para sus procedimientos de aterrizaje y/o despegue, a fin de determinar la probable existencia de barreras a la competencia y libre concurrencia o insumos esenciales que puedan generar efectos anticompetitivos.

    El extracto del acuerdo de inicio de la investigación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de febrero de dos mil quince.

    El diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, la Autoridad Investigadora de la COFECE emitió el Dictamen Preliminar (en adelante, "DP") mediante el cual señaló la existencia de elementos para determinar preliminarmente la falta de condiciones de competencia efectiva en el Mercado Investigado que genera efectos anticompetitivos, por lo cual se propusieron medidas correctivas para eliminar las restricciones al funcionamiento eficiente del Mercado Investigado.

    El tres de abril de dos mil diecisiete el Secretario Técnico de la Comisión Federal de Competencia Económica emitió un acuerdo mediante el cual, entre otras cuestiones, señaló que se tenía por integrado el Expediente a la fecha del vencimiento del plazo para formular alegatos, esto es, a partir del treinta de marzo de dos mil diecisiete.

  2. Consideraciones de Derecho

    Primera.- El Pleno de la COFECE es competente para resolver sobre los procedimientos especiales relativos a las investigaciones para determinar insumos esenciales o barreras a la competencia, tramitados ante la COFECE, con fundamento en los artículos citados en el proemio de esta resolución.

    Segunda.- De acuerdo con el artículo 94 de la LFCE, el procedimiento que se tramitó en el Expediente tiene por objeto el análisis de las condiciones de competencia en el Mercado Investigado para efectos de determinar la existencia de insumos esenciales o barreras a la competencia y libre concurrencia.

    Así, de conformidad con lo antes mencionado y con lo establecido en los incisos a) y c) de la fracción VII del artículo 94 de la LFCE y el artículo 95 de la LFCE, la Resolución constituye un acto administrativo a través del cual la Comisión emite lineamientos para regular las modalidades de acceso al Insumo Esencial y recomendaciones a las autoridades competentes para que, en el ámbito de su competencia y conforme a los procedimientos previstos por la legislación vigente, determinen lo conducente.

    La Resolución no constituye un prejuzgamiento sobre la existencia o realización de alguna de las conductas anticompetitivas y/o supuestos que se establecen en el Libro Segundo de la LFCE, en el Mercado Investigado o dentro del mercado relevante descrito en esta resolución, específicamente respecto de las prácticas monopólicas referidas en los artículos 53 y 54 de dicho ordenamiento.

    Tercera.- En el DP se analizaron principalmente los elementos que se señalaron en el extracto del mismo que fue publicado en el DOF el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis

  3. Mercado Investigado

    En el DP se determinó preliminarmente que el Mercado Investigado comprende tanto el mercado de los servicios de transporte aéreo en el Aeropuerto, como el mercado de los servicios aeroportuarios ofrecidos en el Aeropuerto que son necesarios para los procedimientos de aterrizaje y/o despegue.

  4. Mercado Relevante, poder sustancial y condiciones de competencia efectiva

    Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de C.V. (en adelante, AICM) es un agente económico que presta servicios aeroportuarios en el Aeropuerto Internacional Benito Juárez de la Ciudad de México (en adelante, Aeropuerto), servicios que forman parte de la actividad económica.

    El mercado relevante, en su dimensión de producto y dimensión geográfica, corresponde al de los servicios aeroportuarios de aterrizaje y despegue, plataforma y control en plataformas provisto mediante la pista, calles de rodaje, las ayudas visuales y plataformas del Aeropuerto.

    Lo anterior, debido a que: i) para los transportistas aéreos (Transportistas), usuarios de la pista, calles de rodaje, ayudas visuales, plataformas y de los servicios que de esta infraestructura se derivan, la provisión de los servicios de aterrizaje y despegue, plataforma y control en plataformas en otros aeropuertos no son sustitutos; ii) resulta inviable que otro concesionario aeroportuario establezca instalaciones para atender la demanda de los Transportistas por los servicios aeroportuarios de aterrizaje y despegue, plataforma y control en plataformas provisto mediante la pista, calles de rodaje, las ayudas visuales y plataformas del Aeropuerto; y iii) existen restricciones económicas, normativas y temporales para que los Transportistas puedan abastecerse de los servicios aeroportuarios desde otros aeropuertos, o para que los Transportistas puedan acudir a otros aeropuertos.

    De conformidad con el análisis en materia de la delimitación del mercado relevante y sustitución, en particular, de conformidad con el análisis que se realizó dentro del DP y la resolución, los Transportistas no pueden acceder a fuentes alternativas de abasto dentro del mercado relevante. AICM no tiene competidores en el mercado relevante.

    AICM es el único agente económico que tiene la capacidad de modificar la tarifa de los servicios aeroportuarios, sujeto a previa consideración del Comité de Operación y Horarios del Aeropuerto para su posterior envío a la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Dirección General a la que se solicita realice las gestiones ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (en adelante, SHCP) para su autorización.

    El procedimiento no incluyó propuestas relacionadas con el nivel tarifario. La facultad de autorizar las tarifas de los servicios aeroportuarios propuestas por el AICM que corresponde a la SHCP, lo cual no le resta al AICM poder de mercado y no es un hecho que trascienda en las consideraciones materia del procedimiento, porque los efectos anticompetitivos identificados en el DP derivan fundamentalmente de los procedimientos y mecanismos de acceso al insumo esencial, esto es, el procedimiento administrativo de asignación de horarios de aterrizaje y despegue, el cual es administrado por AICM a través del administrador aeroportuario designado por el AICM para administrar el Aeropuerto (en adelante, el administrador aeroportuario), y no de las tarifas cobradas a los usuarios de los servicios aeroportuarios.

    AICM tiene la capacidad de restringir el abasto debido a que es quien establece, mediante contratos los términos y condiciones de los servicios aeroportuarios en el Aeropuerto. Los Transportistas no pueden acceder a fuentes alternativas de abasto dentro del mercado relevante. No hay agentes económicos que puedan contrarrestar dicho poder debido a que el AICM es el único agente económico que participa en el mercado relevante. Asimismo, en el mercado relevante no existen otros aeropuertos, sustitutos del Aeropuerto, que puedan significar competencia para el AICM.

    De conformidad con el análisis incluido dentro del DP y la resolución, AICM es el agente económico que tiene poder sustancial en el mercado relevante de los servicios aeroportuarios de aterrizaje y despegue, plataforma y control en plataformas provistos mediante la pista, calles de rodaje, ayudas visuales y plataforma del Aeropuerto.

    Toda vez que el AICM tiene poder sustancial en el mercado relevante, no existen condiciones de competencia efectiva en el mercado relevante. Lo anterior, según lo establecido en la fracción III del artículo 94 de la LFCE, y en virtud de los siguientes elementos:

    - El AICM es el único agente económico que puede prestar los servicios aeroportuarios de aterrizaje y despegue, plataforma y control en plataformas, así como la asignación de horarios de aterrizaje y despegue en el Aeropuerto. Además, es el único agente económico que puede modificar la tarifa

    de los servicios aeroportuarios y restringir el abasto, sin que otros agentes competidores puedan contrarrestar dicho...

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