Datos relevantes de la resolución emitida en el expediente DC-003- 2018 por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica.

Fecha de disposición06 Febrero 2020
Fecha de publicación06 Febrero 2020
EmisorCOMISION FEDERAL DE COMPETENCIA ECONOMICA
SecciónUNICA. Organismos Autonomos

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Federal de Competencia Económica. DATOS RELEVANTES DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL EXPEDIENTE DC-003-2018 POR EL PLENO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA.

Con fundamento en los artículos 28, párrafos primero, segundo, décimo cuarto, vigésimo, fracción I, y vigésimo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, fracción XIII, 4, 10, 12, fracciones I, X, XI y XXX, 18, párrafos primero, segundo y séptimo, y 96 de la Ley Federal de Competencia Económica ("LFCE");(1) así como 1, 4, fracción I, 5, fracciones I, VI, VII y XXXIX, 6, 7 y 8 del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Competencia Económica ("Estatuto"), el Pleno de esta Comisión Federal de Competencia Económica, emitió el veintisiete de enero de dos mil veinte, la resolución en el expediente DC-003-2018, relativo a una investigación iniciada para determinar la existencia de condiciones de competencia efectiva en el mercado del servicio público de transporte ferroviario de carga de productos químicos y/o petroquímicos en rutas con origen y/o destino en la zona sur del estado de Veracruz ("MMD") cuyos datos relevantes se expresan a continuación:

I. Antecedentes

El diez de septiembre de dos mil dieciocho, el titular de la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica ("Comisión") emitió el acuerdo de inicio para dar comienzo al procedimiento señalado en el artículo 96 de la LFCE, en relación con los artículos 36 y 47 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario ("LRSF"), al advertirse la posible ausencia de condiciones de competencia efectiva en el MMD, y cuyo extracto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.

El doce de marzo de dos mil diecinueve, la Autoridad Investigadora de la Comisión ("AI") emitió un Dictamen Preliminar ("DP") mediante el cual señaló la existencia de elementos para determinar preliminarmente la falta de condiciones de competencia efectiva en treinta y un mercados relevantes definidos en el MMD.

El once de noviembre de dos mil diecinueve, el Secretario Técnico de la Comisión emitió un acuerdo mediante el cual se tuvo por integrado el expediente el cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

II. Consideraciones de Derecho

Primera. El Pleno es competente para resolver sobre los procedimientos relativos a la determinación sobre condiciones de competencia efectiva, con fundamento en los artículos citados en el proemio de la presente publicación, así como a lo largo de la resolución.

En las consideraciones de derechos Segunda a Quinta de la resolución se presentan los elementos aportados por la AI, la respuesta a las manifestaciones formuladas por los agentes económicos que acreditaron su interés jurídico a que se refiere la fracción VI del artículo 96 de la LFCE, así como la valoración de los medios de convicción presentados por la AI en el DP y los ofrecidos y admitidos por los agentes económicos.

Sexta. Considerando los argumentos y medios de convicción presentados por los agentes económicos con interés, así como aquéllos señalados por la AI en el DP, el Pleno determinó que no existen condiciones de competencia efectiva en veinte mercados relevantes, debido a que en ellos existe uno o dos agentes (por un lado, Kansas City Southern de México, S.A. de C.V., en adelante "KCSM" y, por otro, Grupo México, S.A.B. de C.V., por medio de Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V., y Ferrosur, S.A. de C.V., que en conjunto se referenciarán, en lo sucesivo, como "GIE GMéxico") que cuentan con poder sustancial en la prestación de los siguientes servicios relevantes, en las rutas con origen y destino que se exponen a continuación:

Producto
Origen(es)
Destino
Agente(s) económico(s)
con poder sustancial
Cloro
Ing. Agustín Lira
Acocotla
GIE GMéxico
Ing. Agustín Lira
Carmela
GIE GMéxico

Ing. Agustín Lira
El Castillo
GIE GMéxico
Ing. Agustín Lira
Melchor Ocampo
GIE GMéxico
Ing. Agustín Lira
Morelia
GIE GMéxico y KCSM
Ing. Agustín Lira
Nuevo Laredo
GIE GMéxico y KCSM
Ing. Agustín Lira y El Castillo
Rosita
GIE GMéxico y KCSM
Ing. Agustín Lira
Tochac
GIE GMéxico
Óxido de etileno
Coatzacoalcos
La Junta
GIE GMéxico
Ing. Agustín Lira
Coatzacoalcos
GIE GMéxico
Ing. Agustín Lira
Doña Rosa
GIE GMéxico y KCSM
Ing. Agustín Lira
Ecatepec
GIE GMéxico
Ing. Agustín Lira
Irapuato
GIE GMéxico
Ing. Agustín Lira
La Junta
GIE GMéxico
Ing. Agustín Lira
Maclovio Herrera
GIE GMéxico y KCSM
Ing. Agustín Lira
Tochac
GIE GMéxico
Ing. Agustín Lira
Xalostoc
GIE GMéxico
Amoniaco Anhidro
Guanomex y Piedras Negras
Torreón
GIE GMéxico
Guanomex
Victoria
GIE GMéxico
Sosa cáustica
Ing. Agustín Lira
El Castillo
GIE GMéxico

6.1. Mercado Relevante

Con base en la información aportada por la Agencia Reguladora de Transporte Ferroviario, la AI identificó cuatro compuestos químicos que son producidos mayoritariamente en el sur de Veracruz, a saber: cloro, óxido de etileno, sosa cáustica y amoniaco anhidro. Debido a sus características, tales productos deben observar atenciones especiales en su transporte a efecto de que se disminuyan riesgos a la salud humana y al medio ambiente, de acuerdo con el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos ("RTTMRP"), la NOM-002-SCT/2011 y las hojas de datos de seguridad que obran en el expediente.

En la resolución se analizaron las posibilidades de transportar los productos desde sus puntos de origen hasta sus destinos a través del servicio público de transporte ferroviario de carga ("SPTFC"), el servicio público de autotransporte de carga ("SPATC"), por vía marítima, por vía aérea y a través de ductos.

6.1.1 SPTFC

La resolución identificó que el transporte de los productos por medio del SPTFC se puede prestar únicamente a través de las modalidades local e interlineal; la primera, cuando los puntos de origen y destino se encuentran únicamente en la red de un solo concesionario, mientras que el servicio interlineal ocurre cuando los puntos de origen y destino se encuentran en las redes de concesionarios distintos.

De acuerdo con la LRSF y los títulos de concesión de KCSM y GIE GMéxico, la AI descartó la posibilidad de que los usuarios del SPTFC, en sus modalidades local e interlineal, sustituyeran ese medio de transporte mediante la provisión del servicio por parte de un tercero, debido a la exclusividad que se establece en los títulos de concesión a favor de sus titulares, así como la ausencia de derechos de paso.

Debido a ese contexto regulatorio, tanto por el lado de la oferta como por el lado de la demanda, no existen posibilidades de que el SPTFC, en sus modalidades interlineal y local, que actualmente prestan el GIE GMéxico y KCSM en las rutas señaladas a través de sus respectivas redes, pueda ser sustituido mediante el ingreso de un concesionario o agente distinto a ellos.

En atención a lo anterior, este Pleno considera que la única forma que los usuarios pueden realizar el transporte de los productos mediante el uso del transporte ferroviario entre los puntos de...

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