Decreto para la aplicación del Decimoquinto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 6, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina (Continúa en la Tercera Sección)

Fecha de disposición30 Marzo 2009
Fecha de publicación30 Marzo 2009
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 89, fracción I y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracción I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el 28 de diciembre de 1980 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de proseguir el proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración;

Que en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Argentina suscribieron, el 24 de octubre de 1986, el Acuerdo de Complementación Económica No. 6 (ACE No.6);

Que el 24 de agosto de 2006, los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Argentina suscribieron el Decimoquinto Protocolo Adicional al ACE No. 6 mediante el cual se adoptó el texto ordenado y consolidado de dicho Acuerdo y se establecieron las disposiciones vigentes que rigen el comercio bilateral de las Partes, el cual se dio a conocer mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 2006;

Que el Artículo 3 del Decimoquinto Protocolo Adicional al ACE No. 6 confirma la vigencia de los Anexos I y Il del Programa de Liberación, exclusivamente en lo que se refiere a las preferencias arancelarias pactadas con anterioridad en el Acuerdo original y sus protocolos, mismos que forman parte integrante del ACE No.6;

Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 del Decimoquinto Protocolo Adicional al ACE No. 6 se incorporaron al Programa de Liberación del Acuerdo las canastas de desgravación que los Estados Unidos Mexicanos otorgan a la República Argentina en el Anexo IV, del texto ordenado y consolidado del ACE No. 6;

Que el 29 de noviembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto para la aplicación del Decimoquinto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 6, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Argentina;

Que el 26 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer las modificaciones al Decimoquinto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 6, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina;

Que el 24 de junio de 2004 la Organización Mundial de Aduanas adoptó cambios al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluyen, entre otros, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;

Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación con objeto de adoptar dichas modificaciones, y

Que para aplicar las preferencias arancelarias y canastas de desgravación que otorgan los Estados Unidos Mexicanos a la República Argentina en el ACE No. 6 en función de las modificaciones mencionadas al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y darlas a conocer a los operadores y autoridades aduaneras, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO

Los Estados Unidos Mexicanos otorgarán las preferencias arancelarias y canastas de desgravación que se indican en este Artículo, pactadas para las importaciones originarias y procedentes de la República Argentina, clasificadas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, listadas en las columnas (1) y (2), con las acotaciones correspondientes, en su caso, de la columna (3), conforme al porcentaje o literal indicado en la columna (4) de

la tabla contenida en el ARTÍCULO SEGUNDO del presente Decreto:

Canasta B
margen de preferencia porcentual
Cronograma A partir de 01/01/2008 A partir de 01/01/2009 A partir de 01/01/2010
B1 60 80 100
B2 75 88 100
B3 85 100
B4 95 100
B5 95 100
B6 100

Canasta C

margen de preferencia porcentual
Cronograma A partir de 01/01/2008 A partir de 01/01/2009 A partir de 01/01/2010 A partir de 01/01/2011 A partir de 01/01/2012 A partir de 01/01/2013 A partir de 01/01/2014
C 40 50 60 70 80 90 100
ARTÍCULO SEGUNDO

Para efectos de la aplicación del ARTÍCULO PRIMERO del presente Decreto, se establece la siguiente:

Tabla de las preferencias arancelarias porcentuales o canastas de desgravación que otorgan los Estados Unidos Mexicanos a la República Argentina en el Acuerdo de Complementación Económica No. 6

Fracción TIGIE Descripción Observaciones Preferencia arancelaria porcentual o canasta de desgravación
(1) (2) (3) (4)
01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.
0101.10 - Reproductores de raza pura.
0101.10.01 Caballos. De pedigree 100
0101.90 - Los demás.
0101.90.01 Caballos para saltos o carreras. Para carreras, excepto de pedigree 100
0101.90.99 Los demás. De paso, de pedigree 100
03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
- Los demás pescados, excepto los hígados, huevas y lechas:
0303.78 -- Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.).
0303.78.01 Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.). 100
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.
- Filetes congelados:
0304.22 -- Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.).
0304.22.01 Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.). De merluza negra (Dissostichus eleginoides) 100
0304.29 -- Los demás.
0304.29.02 De merluza. De merluzas (Merluccius SPP) 100
03.05 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y "pellets" de pescado, aptos para la alimentación humana.
- Pescado ahumado, incluidos los filetes:
0305.49 -- Los demás.
0305.49.01 Merluzas ahumadas. 84
- Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:
0305.59 -- Los demás.
0305.59.01 Merluzas. Secas 84
03.07 Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y "pellets" de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos, aptos para la alimentación humana.
- Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):
0307.41 -- Vivos, frescos o refrigerados.
0307.41.01 Calamares. 100
04.02 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.
0402.10 - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso.
0402.10.01 Leche en polvo o en pastillas. En polvo, sin azucarar 100
- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1.5% en peso:
0402.21 -- Sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
0402.21.01 Leche en polvo o en pastillas. En envases hasta 5 kg., en polvo 100
En envases mayores de 5 kg. y más de 3% de grasa, en polvo 100

04.05 Mantequilla y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar.
0405.10 - Mantequilla.
0405.10.01 Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg. 100
0405.10.99 Las demás. 100
05.10 Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.
0510.00.99 Los demás. Bilis desecada (excepto extracto) 100
05.11 Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los Capítulos 1 ó 3, impropios para la alimentación humana.
- Los demás:
0511.99 -- Los demás.
0511.99.01 Cochinillas, enteras o en polvo. Secas 100
06.03 Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.
- Frescos:
0603.11 -- Rosas.
0603.11.01 Rosas. 60
0603.12 -- Claveles.
0603.12.01 Claveles. 60
0603.13 -- Orquídeas.
0603.13.01 Orquídeas. 60
0603.14 -- Crisantemos.
0603.14.01 Crisantemos pom-pom. 60
0603.14.99 Los demás. 60
0603.19 -- Los demás.
0603.19.01 Gladiolas. 60
0603.19.02 Gypsophilia. 60
0603.19.03 Statice. 60
0603.19.04 Gerbera. 60
0603.19.05 Margarita. 60
0603.19.06 Antu
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