Decisión Final del Panel relativo a la revisión de la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Estas mercancías se clasifican en las fracciones arancelarias 0207.13.03 y 0207.14.04 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Fecha de disposición11 Mayo 2017
Fecha de publicación11 Mayo 2017
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

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DECISIÓN Final del Panel relativo a la revisión de la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Estas mercancías se clasifican en las fracciones arancelarias 0207.13.03 y 0207.14.04 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. REVISIÓN ANTE UN PANEL BINACIONAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1904 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE

EN EL CASO:

REVISION DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PIERNA Y MUSLO DE POLLO ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTOS BIENES SON CLASIFICADOS CON LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 0207.13.03 Y 0207.14.04 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN.
EXPEDIENTE DEL SECRETARIADO:
MEX-USA-2012-1904-01

A. GENERALIDADES

  1. INTRODUCCIÓN

    1. Revisión ante Panel Binacional de la Resolución Final de la investigación antidumping en contra de las importaciones de pierna y muslo de pollo, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0207.13.03 y 0207.14.04 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación ("TIGIE"), originarias de los Estados Unidos de América ("Estados Unidos"), independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación ("DOF") el 6 de agosto de 2012.

  2. INTEGRANTES DEL PANEL

    Edward Hayes

    David Yocis

    Mark Sandstrom

    Mariano Gomezperalta

    Lucia Reina

  3. PARTICIPANTES

    1. El Gobierno de México.

      AUTORIDAD INVESTIGADORA: Secretaría de Economía ("SE" o "Autoridad Investigadora" o "AI").

    2. Personas Interesadas:

      IMPORTADORAS. Pilgrim's Pride, S. de R.L. de C.V. ("PILGRIM'S PRIDE MEXICO"), Tyson de México, S. de R.L. de C.V. ("TYSON MÉXICO"), Larroc Inc. (antes, Larroc, Ltd.) ("LARROC"), Central Detallista, S.A. de C.V. ("CENTRAL DETALLISTA"), Comercial de Carnes Frías del Norte, S.A. de C.V. ("COMERCIAL DE CARNES FRÍAS"), Juan Manuel de la Torre Cárdenas ("JUAN MANUEL DE LA TORRE"), Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V. ("OPERADORA"), Sigma Alimentos Importaciones, S.A. de C.V. y Sigma Alimentos Congelados, S.A. de C.V. (en conjunto, "SIGMA") y Sukarne, S.A. de C.V. ("SUKARNE").

      EXPORTADORAS. Sanderson Farms, Inc. (SANDERSON), Northern Beef Industries Inc. ("NORTHERN BEEF"), Simmons Prepared Foods Inc. ("SIMMONS"), Robinson & Harrison Poultry Co. Inc. (ROBINSON & HARRISON), Tyson Foods Inc. ("TYSON"), Pilgrim's Pride Corporation ("PILGRIM'S PRIDE"), USA Poultry & Egg Export Council ("USAPEEC"), Peco Foods Inc. ("PECO"), Cervantes Distributor Inc. ("CERVANTES") y Delato Corporation (DBA Am-Mex Services Co.) ("DELATO").

      PRODUCCIÓN NACIONAL. Bachoco, S.A. de C.V. ("BACHOCO"), Productos Agropecuarios de Tehuacán, S.A. de C.V. ("PATSA") y Buenaventura Grupo Pecuario, S.A. de C.V. ("BUENAVENTURA").

  4. COMPETENCIA

    1. Este Panel Binacional es competente para conocer la revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las Importaciones de pierna y muslo de pollo, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0207.13.03 y 0207.14.04 de la TIGIE, emitida por la SE, cuyo número de expediente asignado

      por la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales ("UPCI") fue el 13/10, de conformidad con el Artículo 1904, Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

    2. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1904.8 del TLCAN y la Regla 72 de las Reglas de Procedimiento del Capítulo XIX del TLCAN ("Reglas de Procedimiento"), este Panel emite su decisión por escrito.

  5. INVESTIGACIÓN RELACIONADA

    1. El 25 de julio de 2010 se publicó en el DOF el Decreto por el que se impuso una medida definitiva de salvaguarda bilateral sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de Estados Unidos (el "Decreto de Salvaguarda"), que se clasifican en las mismas fracciones arancelarias que en el caso que nos ocupa.

    2. La medida de salvaguarda consistió en un arancel de 98.8% que se desgravó de forma lineal en el transcurso de 5 años a partir del 1 de enero de cada año de la siguiente forma: 79% en 2004; 59% en 2005; 39.5% en 2006; 19.8% en 2007; y cero a partir de 2008. También se estableció un cupo libre de arancel de 100 mil toneladas métricas por año con un crecimiento del 1% anual durante el tiempo que se aplicó la medida bilateral.

  6. ANTECEDENTES

    1. Procedimiento Administrativo de Investigación. Cronología de las Actuaciones.

    2. El 2 de julio de 2010, BACHOCO, PATSA y BUENAVENTURA, (en conjunto, las "Solicitantes"), a través de sus representantes legales, comparecieron ante la SE para solicitar el inicio de una investigación antidumping por prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios, en contra de las importaciones de pierna y muslo de pollo, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

    3. El 8 de febrero de 2011, se publicó en el DOF la Resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo ("Resolución de Inicio" o "RI"), originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia ("Investigación Antidumping"), para lo cual se fijó como período de investigación el comprendido del 1º de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010 y como período de análisis de daño a la rama de producción nacional el comprendido del 1º de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2010.

    4. Las Solicitantes argumentaron que en los últimos años y sobre todo de abril de 2009 a marzo de 2010 (que proponen como periodo investigado), las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de Estados Unidos han aumentado de forma importante en el mercado mexicano y los precios a los que se venden son en condiciones de dumping, lo que ha desplazado a la rama de producción nacional y la ha puesto en riesgo porque tiene un bajo o nulo valor agregado y baja rentabilidad.

    5. La SE determinó que durante el período investigado, la representatividad de los productores nacionales de pierna y muslo de pollo fue del 41%.(1)

    6. El 19 de enero de 2012, se publicó en el DOF la resolución preliminar de la investigación ("Resolución Preliminar" o "RP") mediante la cual se determinó continuar con la investigación administrativa sin la imposición de cuotas compensatorias provisionales, en virtud de que las partes manifestaron su interés de llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio y por ello, se ordenó continuar la investigación de las mercancías investigadas, en los términos que aparece en dicha resolución.

    7. La SE determinó que las mercancías objeto de investigación son la pierna y el muslo de pollo en diferentes presentaciones para consumo humano, también conocidos como carne oscura de pollo, cuartos traseros, pierna o muslo (excepto filetes), pierna unida al muslo de pollo o pierna bate, entre otros.

    8. Los productos con los que se continuó la investigación, ingresan a través de las siguientes fracciones arancelarias:

      Tabla 1. Descripción arancelaria de los productos investigados

      Fracción
      Descripción
      Capítulo: 02
      Carne y despojos comestibles.

      Partida: 0207
      Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
      -De gallo o gallina.
      Subpartida: 0207.13
      --Trozos y despojos, frescos o refrigerados.
      0207.13.03
      Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
      Subpartida: 0207.14
      --Trozos y despojos, congelados.
      0207.14.04
      Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
    9. El 6 de agosto de 2012, se publicó la resolución final ("Resolución Final" o "RF") mediante la cual se impusieron cuotas compensatorias definitivas de las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de Estados Unidos de América, y que este Panel Binacional revisa de conformidad con el artículo 1904.1 del TLCAN, en donde se resolvió lo siguiente:

      707. La Secretaría consideró justificado buscar que la corrección de las distorsiones por la práctica desleal, no lleve a la imposición de medidas compensatorias excesivamente altas que pudieran impactar negativamente en el consumidor y en el resto de la cadena productiva alimenticia. Por ello, se determinó evaluar la pertinencia de una cuota inferior a los márgenes de dumping.

      "708. Es en este contexto se inscribe la recomendación de los Miembros de la OMC prevista en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping de que "[e]s deseable que el establecimiento del derecho [antidumping] sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional", principio que la LCE recoge en el segundo párrafo del artículo 62: "Las cuotas compensatorias podrán ser menores al margen de discriminación de precios o al monto de la subvención siempre y cuando sean suficientes para desalentar la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional."

      709. Para tal efecto, la Secretaría procedió a identificar cuál referente de precios relativos podría considerarse permisible para la operación y competencia de la industria nacional. Se observó que en el año 2007, cuando aún subsistían las medidas de salvaguardia, los precios de importación (con el aprovechamiento ad valorem por la salvaguardia, el DTA y los gastos aduanales incluidos) estaban 28% por debajo de los precios nacionales. Dicho año...

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