Decisión del Panel Binacional sobre el informe de devolución de la autoridad investigadora relativo a la revisión de la Resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo, originarias de los Estados Unidos de América.

Fecha de disposición09 Febrero 2018
Fecha de publicación09 Febrero 2018
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

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DECISIÓN del Panel Binacional sobre el informe de devolución de la autoridad investigadora relativo a la revisión de la Resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo, originarias de los Estados Unidos de América. REVISIÓN ANTE UN PANEL BINACIONAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1904 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE

EN EL CASO:

REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PIERNA Y MUSLO DE POLLO ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTOS BIENES SON CLASIFICADOS CON LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 0207.13.03 Y 0207.14.04 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN.
EXPEDIENTE DEL SECRETARIADO:
MEX-USA-2012-1904-01

INTEGRANTES DEL PANEL:

Edward Hayes

David Yocis

Mark Sandstrom

Mariano Gomezperalta

Lucia Reina. Presidente

DECISIÓN DEL PANEL BINACIONAL SOBRE EL INFORME DE DEVOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA RELATIVO A LA REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PIERNA Y MUSLO DE POLLO, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

EXPEDIENTE: MEX-USA-2012-1904-01.

  1. ANTECEDENTES

    El 5 de abril de 2017 este Panel emitió su Decisión Final en el procedimiento arriba citado. En esa decisión, este Panel devolvió el caso a la Secretaría de Economía (la "Autoridad Investigadora" o "AI") y le ordenó cumplir con diversos requisitos indicados en la orden del Panel.

    Por escrito presentado el 2 de junio de 2017, ante la Sección Mexicana del Secretariado del Tratado de Libre Comercio de América del Norte ("Secretariado Mexicano"), la AI presentó petición incidental solicitando que se le otorgase una prórroga de sesenta (60) días para dar cumplimiento a la Orden contenida en la Decisión Final del día 5 de abril de 2017 y emitir su Informe de Devolución.

    El 16 de junio de 2017, este Panel expidió una orden mediante la cual le otorgó a la AI la prórroga solicitada para que presentara su informe de devolución ("Informe de Devolución").

    El 25 de julio de 2017, la AI presentó el Informe de Devolución por el que dice haber dado cumplimiento a la Decisión Final del Panel.

    El Informe de Devolución mencionado en el párrafo anterior fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2017.

    El 14 de agosto de 2017, Robinson & Harrison Poultry, Co. Inc. ("ROBINSON & HARRISON"), Sanderson Farms, Inc. ("SANDERSON") y USA Poultry and Eggs Exporter Council ("USAPEEC"), en conjunto (las "Reclamantes"), presentaron escritos de impugnación al Informe de Devolución de la AI. Asimismo, el 15 de agosto de 2017, USAPEEC presentó un escrito en alcance al escrito de impugnación al Informe de Devolución presentado el 14 de agosto de 2017 aclarando el nombre de la empresa.

    El 4 de septiembre de 2017, Bachoco, S.A. de C.V. ("BACHOCO") presentó su contestación a las impugnaciones hechas valer por USAPEEC, TYSON y SANDERSON en contra del Informe de Devolución presentado por la AI.

    El 4 de septiembre de 2017, la Autoridad Investigadora presentó respuesta a los escritos de impugnación interpuestos por ROBINSON & HARRISON, SANDERSON, TYSON y USAPEEC, en contra del Informe de Devolución del 25 de julio de 2017 que rindió para dar cumplimiento a la Decisión Final del Panel Binacional del 5 de abril de 2017.

    El 4 de septiembre de 2017, Pilgrim's Pride Corporation ("PILGRIM'S") presentó contestación al Informe de Devolución en apoyo a la impugnación presentada por USAPEEC.

    Por escrito presentado el 5 de octubre de 2017 ante el Secretariado Mexicano, la AI presentó petición incidental ("Petición Incidental") solicitando al Panel que desechara el escrito presentado por PILGRIM'S el 4 de septiembre de 2017, toda vez que conforme al Regla 73(3) de las Reglas de Procedimiento fue presentado fuera del plazo señalado en dicha Regla.

    El 6 de noviembre de 2017, este Panel expidió una Orden mediante la cual desechó el escrito presentado por PILGRIM'S de fecha 4 de septiembre de 2017, por considerar procedente la Petición Incidental presentada por la Autoridad Investigadora.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS POR LAS RECLAMANTES

    1. Aplicación del Principio de Plena Jurisdicción

      El alegato de USAPEEC tiene base en las siguientes afirmaciones:

      1. El principio de deferencia es una figura ajena al derecho nacional e implica conceder a la AI el expertise que su investidura reviste, lo cual implica poner, por encima del equilibrio procesal, a las capacidades o experiencia técnica de la Autoridad, que es parte en el juicio, llegando a dar un mayor peso a las pruebas aportadas por dicha Autoridad. Es decir, si el Panel no señala cuál es la metodología aplicable y deja esta decisión a la AI, estaría aplicando el principio de deferencia.

      2. Ningún tribunal nacional ha puesto por encima del equilibrio procesal la experiencia o capacidades técnicas de la autoridad. Lo anterior es más evidente en el caso del tribunal administrativo cuya revisión reemplaza este Panel, pues dicho tribunal cuenta con facultades no sólo para anular el acto, sino para fijar los derechos del demandante y condenar a la AI al restablecimiento del derecho (principio de plena jurisdicción).

      3. La AI es una parte más en el procedimiento, por lo que deben concedérsele los mismos derechos y debe ser oída como las demás partes, sin alterar el equilibrio procesal, esto es, sin concedérsele una mayor capacidad y conocimiento que sus contrapartes.

      4. El Panel otorgó la discrecionalidad para elegir entre dos metodologías. Sin embargo, sólo uno de estos métodos mantiene el equilibrio procesal, pues si la AI utiliza su propia metodología (la metodología por peso), no se toma en cuenta la legislación conducente y las pruebas que la Reclamante aportó.

      5. La AI, de facto, desechó de forma irregular y antijurídica las pruebas debidamente presentadas por los productores, al no seleccionar la metodología que propusieron, en violación al principio de debido proceso (sin que se analizaran sus pruebas, tampoco fueron oídos en juicio).

      6. En conclusión, al emplear un método diverso al propuesto por USAPEEC, la AI violó la legislación sustantiva aplicable, contravino el equilibrio procesal y el debido proceso. Además, al aplicar presumiblemente el principio de deferencia, el Panel permite que la AI repita su conducta antijurídica.

      En relación con lo señalado por USAPEEC, este Panel señala lo siguiente:

      El Criterio de Revisión aplicable en el procedimiento está determinado por el TLCAN. Este Panel debe aplicar el criterio de revisión contenido en los artículos 1904.3 y Anexo 1911 del TLCAN, así como las reglas de procedimiento derivadas de dicho precepto, tal y como se señaló en la Decisión Final del Panel(1).

      La Decisión Final del Panel se encuadra dentro de los parámetros de lo establecido por el artículo 51 de la LFPCA, los párrafos 2, 3 y 8 del artículo 1904 del TLCAN y la regla 2 de las Reglas de Procedimiento y en ningún momento el Panel aplica principios de derecho ajenos al orden jurídico nacional de la parte importadora.

      De acuerdo con el artículo 1904.2, la revisión del Panel se centrará en determinar si la resolución estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de antidumping y cuotas compensatorias de la parte importadora", incluyendo leyes, antecedentes legislativos, reglamentos, práctica administrativa y precedentes

      judiciales pertinentes, y principios generales de derecho que de otro modo un tribunal de la Parte importadora aplicaría para revisar una resolución de la autoridad investigadora competente, por lo que tiene como finalidad controlar la legalidad del acto, esto es, tutelar el derecho objetivo.

      El párrafo 3 del artículo 1904 de TLCAN faculta y a la vez impone a los Paneles, la atribución de aplicar los criterios de revisión señalados en el Anexo 1911, y que en el caso de México es el establecido efectivamente en el artículo 238(2) del Código Fiscal de la Federación, o cualquier ley que lo sustituya, basado solamente en el expediente administrativo(3), así como también los principios generales de Derecho que de otro modo un tribunal de la parte importadora aplicaría para revisar una resolución de la autoridad investigadora competente.

      Cabe resaltar que el criterio de revisión debe considerarse referido exclusivamente a las causales de ilegalidad previstas por el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, o por cualquier otra ley que lo sustituya, el Panel considera que no existe la menor duda al respecto, pues sostener algo distinto significaría interpretar de manera equivocada una disposición contenida en un tratado internacional, máxime cuando la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en el párrafo 1 de su artículo 31, determina que: "Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de...

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