Decisión final del panel sobre la Revisión de la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, originaria de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, caso MEX-USA-00-1904-01

EmisorSecretaría de Economía

Decisión final del panel sobre la Revisión de la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, originaria de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, caso MEX-USA-00-1904-01.

Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio.

DECISION FINAL

REVISION DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE UREA, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y DE LA FEDERACION DE RUSIA.

CASO: MEX-USA-00-1904-01

VERSION PUBLICA

PANEL:
Peggy Chaplin
Raymundo E. Enríquez
Michael W. Gordon
Leonard E. Santos
Francisco José Contreras Vaca (Presidente)
INDICE
  1. INTRODUCCION

  2. ANTECEDENTES

    1. DE LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA

    2. DEL PROCEDIMIENTO DE REVISION ANTE EL PANEL BINACIONAL

  3. DECISION

    1. SOBRE LAS IMPORTACIONES ORIGINARIAS DE LA FEDERACION DE RUSIA

    2. SOBRE LAS FACULTADES DEL PANEL BINACIONAL

    3. SOBRE EL CRITERIO DE REVISION

    4. SOBRE EL SUPUESTO CAMBIO EN LA SITUACION JURIDICA DE LA RECLAMANTE

    5. SOBRE LA SUPUESTA INATENCION A ARGUMENTOS Y MEDIOS DE PRUEBA EXHIBIDOS POR LA RECLAMANTE

    6. SOBRE LA EXPEDICION DE LAS RESOLUCIONES PRELIMINAR Y FINAL FUERA DE PLAZOS LEGALES

    7. SOBRE LA HIPOTETICA OMISION DE CUOTAS POR PRESUNTAS CAUSAS DE INTERES PUBLICO

    8. SOBRE LA SUPUESTA OMISION DE INFORMACION RELEVANTE EN EL EXPEDIENTE

    ORDEN

  4. INTRODUCCION

    Este panel se integró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte ( TLCAN ), con el objeto de revisar la resolución final de la investigación antidumping emitida por la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, hoy Secretaría de Economía (indistintamente, SE ), sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación ( DOF ) de los Estados Unidos Mexicanos ( México ) el 17 de abril de 2000 (la Resolución Final ).

  5. ANTECEDENTES

    1. DE LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA

      1. Con fecha 30 de septiembre de 1998, Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., ahora Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V. ( AGROMEX ), solicitó a la SE el inicio de la investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias, respecto de las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América, de la Federación de Rusia y de la República de Letonia, independientemente del país de procedencia. AGROMEX manifestó que en el periodo comprendido del 1 de mayo de 1997 al 30 de abril de 1998, las importaciones de referencia se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, las cuales, de acuerdo con AGROMEX, causaron daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares.

      2. Con fecha 14 de diciembre de 1998, la SE publicó en el DOF la resolución que declaró el inicio de la investigación administrativa respecto de las importaciones de urea originarias y procedentes de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 1998. La SE desechó la solicitud de inicio de investigación respecto de las importaciones originarias de la República de Letonia.

      3. Con fecha 10 de septiembre de 1999, la SE publicó en el DOF la Resolución Preliminar de la investigación administrativa de referencia, en la cual la SE determinó continuar dicha investigación sin imponer cuota compensatoria provisional alguna.

      4. Con fecha 17 de abril de 2000, la SE publicó en el DOF la Resolución Final de la investigación administrativa de referencia, en la cual la SE determinó concluir dicha investigación sin imponer cuota compensatoria definitiva alguna, de acuerdo con los razonamientos que son objeto de la presente revisión (la Resolución Final ).

    2. DEL PROCEDIMIENTO DE REVISION ANTE EL PANEL BINACIONAL

      1. Con fecha 4 de mayo de 2000, AGROMEX presentó su solicitud de revisión de la Resolución Final por un panel binacional integrado de conformidad con el artículo 1904 del TLCAN.

      2. Con fecha 5 de junio de 2000, AGROMEX presentó su Reclamación respecto de la Resolución Final (la Reclamación ).

      3. Con fechas 16, 18 y 19 de junio de 2000, la SE, Union Oil Company of California Corporation ( UNOCAL ), Promotora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V. ( PRONAMEX ) y JSC Togliattiazot ( JSC ) presentaron, respectivamente, su Aviso de Comparecencia en oposición a la Reclamación de AGROMEX. Mediante diversas promociones, los participantes mencionados, así como AGROMEX, designaron a sus respectivos representantes y solicitaron su autorización y/o revocación de acceso a información confidencial en el presente procedimiento de revisión.

      4. Con fecha 6 de septiembre de 2000, AGROMEX presentó su Memorial en soporte de su propia Reclamación (el Memorial en Soporte a la Reclamación ).

      5. Con fecha 13 de octubre de 2000, la SE presentó copias de la Resolución Final, del índice del expediente administrativo, y de la versión confidencial y no-confidencial del expediente administrativo.

      6. Con fechas 1 y 3 de noviembre de 2000, la SE, PRONAMEX, JSC y UNOCAL presentaron, respectivamente, su Memorial en oposición a la Reclamación de Agromex (respectivamente, el Memorial en Oposición a la Reclamación de cada participante).

      7. Con fecha 21 de noviembre de 2000, AGROMEX presentó su contestación a los Memoriales de la SE, PRONAMEX, JSC y UNOCAL (respectivamente, el Memorial de Contestación a cada participante).

      8. Con fecha 4 de diciembre de 2000, AGROMEX y la SE presentaron el anexo de su Memorial respectivo.

      9. Con fecha 6 de noviembre de 2001, este Panel Binacional emitió la Orden que señaló como fecha para la celebración de la Audiencia Pública, el 4 de diciembre de 2001. Mediante escritos posteriores, los participantes designaron a sus respectivos representantes para su intervención en la Audiencia Pública.

      10. Con fecha 15 de noviembre de 2001, JSC solicitó por vía incidental la inclusión del tema en la Audiencia Pública respecto de la exclusión de las importaciones originarias de la Federación de Rusia en el presente procedimiento de revisión.

      11. Con fecha 22 de noviembre de 2001, la SE solicitó por vía incidental la inclusión del tema en la Audiencia Pública respecto del criterio de revisión y las facultades del Panel Binacional.

      12. Con fecha 3 de diciembre de 2001, este Panel Binacional emitió la Orden que declaró procedente la petición incidental promovida por JSC respecto a las importaciones de urea originarias de la Federación de Rusia, de acuerdo con las consideraciones referidas en el inciso III. A. de la presente Decisión.

      13. Con fecha 4 de diciembre de 2001, se celebró la Audiencia Pública del presente procedimiento de revisión. En la misma Audiencia Pública, el Panel Binacional confirmó la improcedencia de la petición incidental respecto de la inclusión del tema del criterio de revisión y las facultades del Panel Binacional, al considerar que dichos temas se hallaban incontrovertidos. En la misma fecha, la SE presentó un documento en el que expuso sus intervenciones orales en la Audiencia Pública.

      14. Con fecha 28 de enero de 2002, este Panel Binacional emitió la Orden que requirió a la SE a presentar cierta información referida en los numerales 54, 73 y 74 de la Resolución Final, consistentes en información presuntamente proporcionada por Petroquímica Cosoleacaque con fechas 10 de diciembre de 1999 y 28 de enero de 2000.

      15. Con fecha 31 de enero de 2002, la SE presentó información en alcance a la Orden mencionada en el inciso inmediato precedente.

  6. DECISION

    1. SOBRE LAS IMPORTACIONES ORIGINARIAS DE LA FEDERACION DE RUSIA

      1. Este Panel Binacional resolvió en primer lugar, el 3 de diciembre de 2001, cierta cuestión incidental relativa a la procedencia o improcedencia de la revisión bajo este procedimiento, de las importaciones de urea originarias de la Federación de Rusia, la cual consideró procedente bajo los razonamientos que se refieren a continuación.

      2. Específicamente, la SE y el resto de los comparecientes en oposición a la Reclamación de AGROMEX, sostuvieron la improcedencia de la revisión por este Panel Binacional de las importaciones originarias de un país no-suscriptor del TLCAN, bajo el cual se integra y se conduce el presente procedimiento de revisión. Específicamente, la SE estableció, en su Memorial en oposición a la Reclamación de AGROMEX, lo siguiente:

        Resulta totalmente improcedente que a través del mecanismo de revisión de una resolución definitiva al amparo del Capítulo XIX del TLCAN, la reclamante pretenda que se impongan cuotas compensatorias a las importaciones originarias de la Federación de Rusia, cuando dicho país no es suscriptor del TLCAN y para un panel resultaría ilegal hacer una determinación que afectara las importaciones originarias de dicho país . Memorial en Oposición a la Reclamación, Págs. 21-38.

      3. Sobre el particular, resulta incontrovertido que AGROMEX, en su carácter de Reclamante, no pretendió que este Panel Binacional extendiera su revisión respecto de las importaciones de urea procedentes de la Federación de Rusia. Específicamente, en su Memorial en contestación a los diversos de los comparecientes en oposición a su Reclamación, indicó lo siguiente:

        ...es importante aclarar a este Panel, que... en el memorial de la propia Reclamante, cuando se hace mención a las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, es porque se especifica en contra de quién se inició el procedimiento de discriminación de precios, es decir, únicamente se hace mención al rubro de la investigación, pero de ninguna manera se realiza una manifestación expresa en el sentido de que la intención de la Reclamante sea que el Panel revise también la...

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