Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de Seguridad Nacional.

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EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL

Artículo Único

Se adicionan una fracción VI al artículo 6, y un Título Séptimo denominado "De la Cooperación con los Gobiernos Extranjeros en materia de seguridad que contribuyan a preservar la Seguridad Nacional", conformado por dos Capítulos y los artículos 68; 69; 70; 71; 72; 73; 74; 75 y 76 a la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:

Artículo 6

...

  1. a III. ...

  2. Centro: Centro de Investigación y Seguridad Nacional;

  3. Información gubernamental confidencial: Los datos personales otorgados a una instancia por servidores públicos, así como los datos personales proporcionados al Estado Mexicano para determinar o prevenir una amenaza a la Seguridad Nacional, y

  4. Agentes Extranjeros: Funcionarios extranjeros que en sus países de origen ejercen funciones policiales, de inspección o de supervisión de las leyes y otras disposiciones de carácter reglamentario o aquéllas de carácter técnico especializado.

TÍTULO SÉPTIMO Artículos 68 a 76

DE LA COOPERACIÓN CON LOS GOBIERNOS EXTRANJEROS EN MATERIA DE SEGURIDAD QUE CONTRIBUYAN A PRESERVAR LA SEGURIDAD NACIONAL

CAPÍTULO I Artículos 68 a 74

DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 68

En el marco de la cooperación internacional, las embajadas y misiones extranjeras acreditadas en el país deberán informar a las autoridades correspondientes conforme a los respectivos convenios de cooperación bilateral suscritos por el Estado mexicano en materia de seguridad y que contribuyan a preservar la Seguridad Nacional sobre los hechos de que tengan conocimiento en el desempeño de las funciones derivadas de dichos convenios y programas. En las disposiciones que rigen el presente Título se observará el principio de reciprocidad entre Estados Soberanos.

Artículo 69

Los Agentes Extranjeros podrán ser autorizados para internarse temporalmente en territorio nacional para fines de intercambio de información, en el marco de los convenios y programas de cooperación bilateral suscritos por el Estado mexicano en materia de seguridad y que contribuyan a preservar la Seguridad Nacional.

La Secretaría de Relaciones Exteriores, previo acuerdo con las secretarías de Seguridad y Protección Ciudadana, de la Defensa Nacional y de Marina, resolverá sobre la acreditación y la circunscripción territorial del agente extranjero de que se trate. Para tal efecto deberá considerar el principio de reciprocidad bilateral.

Artículo 70

Los servidores públicos de los tres Poderes de la Unión, de los organismos dotados de autonomía constitucional, de las...

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