Decreto por el que se establece la zona de salvaguarda denominada Golfo de California - Península de Baja California - Pacífico Sudcaliforniano

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EmisorSecretaría de Energía

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto de la propia Constitución; 1, 2, fracción I, 4, fracción XL, 5, 41 y 42 de la Ley de Hidrocarburos; 13, 31, 32 bis, 33 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 61 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, y

CONSIDERANDO

Que los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo séptimo, y 28, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que tratándose de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará dichas actividades conforme a lo señalado en la propia Constitución; que el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible, y que serán consideradas áreas estratégicas la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos;

Que el artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos dispone que el Ejecutivo Federal, a propuesta de la Secretaría de Energía, establecerá Zonas de Salvaguarda en las áreas en que el Estado determine prohibir las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, y que la incorporación de las mismas será hecha por decreto presidencial, fundado en los dictámenes técnicos que para tal efecto se emitan;

Que de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Hidrocarburos, le corresponde a la Secretaría de Energía proponer al Titular del Ejecutivo Federal el establecimiento de Zonas de Salvaguarda, con base en los dictámenes técnicos, los que deben contar con la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que fue emitida mediante oficio No. 349-B-268 del 23 de junio de 2016, en la que determinó como favorable el establecimiento de la Zona de Salvaguarda denominada "Golfo de California Península de Baja California Pacífico Sudcaliforniano";

Que el dictamen técnico emitido por la Secretaría de Energía contó con el apoyo técnico de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, el cual fue otorgado a través de oficio No. 220.0855/16 del 12 de mayo de 2016, atendiendo lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos;

Que el precepto antes mencionado señala que las causas que justifican la incorporación de las Zonas de Salvaguarda son la administración eficiente de los recursos del subsuelo en el tiempo; el cumplimiento de la política pública en materia energética; la evaluación de la disponibilidad de tecnología para la eficiente extracción de hidrocarburos y el cumplimiento con la política económica, social, cultural y ambiental;

Que la incorporación del área denominada "Golfo de California Península de Baja California Pacífico Sudcaliforniano" como Zona de Salvaguarda se encuentra alineada con el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 en su Meta Nacional México Próspero, objetivo 4.11. "Aprovechar el potencial turístico de México para generar una mayor derrama económica en el país";

Que lo anterior se sustenta en el hecho de que la participación promedio del sector turístico en el periodo 2005-2014 a nivel nacional en el Producto Interno Bruto fue del 8.4% y en 2014 en el área a salvaguardar se registró la llegada de un total de 6,596,889 turistas, lo cual representó el 9.47% del total de llegadas del turismo nacional e internacional en ese año;

Que la incorporación de esta área a las Zonas de Salvaguarda también contribuirá al cumplimiento de la Meta Nacional México Próspero, objetivo 4.4. "Impulsar y orientar un crecimiento verde incluyente y facilitador que preserve nuestro patrimonio natural al mismo tiempo que genere riqueza, competitividad y empleo" en la línea de acción de la estrategia 4.4.4. "Proteger el patrimonio natural, el incrementar la superficie del territorio nacional bajo modalidades de conservación, buenas prácticas productivas y manejo regulado del patrimonio natural";

Que de acuerdo con información de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y de la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, proporcionada mediante oficios F00/DGCD/279/16 y CGIA/16/014 del 3 y 20 de mayo de 2016, respectivamente, el área a salvaguardar contiene 18 áreas naturales protegidas; 29 Sitios Ramsar; 36 regiones marinas prioritarias, y 12 sitios que presentan riesgo de extinción de la fauna;

Que en términos de lo dispuesto en el artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, mediante oficio F00.0146 del 20 de julio de 2016, manifestó su conformidad con el establecimiento de la Zona de Salvaguarda;

Que con fundamento en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Turismo mediante oficio SPPT/081/2016 del 15 de julio de 2016, emitió su opinión respecto del cumplimiento de la Zona de Salvaguarda con relación a la política de desarrollo de la actividad turística nacional, y

Que de las consideraciones anteriores, se incorpora como Zona de Salvaguarda el área denominada "Golfo de California Península de Baja California Pacífico Sudcaliforniano", debido a que dicha medida apoya la protección del medio ambiente y permite el desarrollo de las actividades turísticas, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO Se establece como Zona de Salvaguarda la superficie del área denominada "Golfo de California Península de Baja California Pacífico Sudcaliforniano", que se localiza en los Estados de Baja California, Baja California Sur, Sinaloa, Sonora y Nayarit, con una superficie total de 691,757.61 km² (seiscientos noventa y un mil setecientos cincuenta y siete punto sesenta y un kilómetros cuadrados).

El Anexo Único presenta el mapa de la localización de la Zona de Salvaguarda denominada "Golfo de California Península de Baja California Pacífico Sudcaliforniano"; la descripción geográfica específica de la superficie y la delimitación del polígono georreferenciado.

ARTÍCULO SEGUNDO Se prohíben las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos en la Zona de Salvaguarda denominada "Golfo de California Península de Baja California Pacífico Sudcaliforniano", a que se refiere el artículo anterior.
TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Ciudad de Cancún, Estado de Quintana Roo, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Rafael Pacchiano Alamán.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Enrique de la Madrid Cordero.- Rúbrica.

ANEXO

  1. Zona de Salvaguarda: Golfo de California - Península de California - Pacífico Sudcaliforniano

    Localización

    Mapa 1

    El mapa de localización que contiene el presente Decreto es con fines eminentemente de referencia geográfica.

  2. Coordenadas de la Zona de Salvaguarda Golfo de California - Península de California - Pacífico Sudcaliforniano.

    No.
    Zona de Salvaguarda
    Vértice
    Oeste (Longitud)
    Norte (Latitud)
    1
    Golfo de California - Península de California
    - Pacífico Sudcaliforniano
    1
    114° 43' 11.77"
    32° 43' 7.51"
    2
    114° 44' 45.97"
    32° 40' 33.46"
    3
    114° 45' 0.57"
    32° 39' 42.03"
    4
    114° 45' 52.46"
    32° 38' 59.43"
    5
    114° 45' 52.72"
    32° 38' 35.40"
    6
    114° 46' 53.13"
    32° 37' 57.21"
    7
    114° 47' 4.99"
    32° 37' 27.69"
    8
    114° 48' 15.22"
    32° 37' 29.85"
    9
    114° 48' 28.50"
    32° 37' 13.27"
    10
    114° 48' 3.98"
    32° 34' 40.74"
    11
    114° 48' 44.11"
    32° 33' 44.04"
    12
    114° 47' 30.53"
    32° 33' 28.25"
    13
    114° 48' 15.55"
    32° 32' 39.60"
    14
    114° 48' 11.57"
    32° 31' 48.01"
    15
    114° 48' 37.72"
    32° 31' 19.58"
    16
    114° 48' 28.11"
    32° 30' 37.12"
    17
    114° 48' 49.37"
    32° 29' 38.68"
    18
    114° 20' 4.01"
    32° 20' 58.11"
    19
    114° 16' 30.56"
    31° 55' 39.95"
    20
    113° 40' 23.59"
    31° 35' 15.14"
    21
    113° 42' 49.87"
    31° 31' 50.11"
    22
    113° 39' 51.68"
    31° 30' 14.92"
    23
    113° 38' 25.13"
    31° 28' 49.83"
    24
    113° 38' 0.88"
    31° 28' 5.50"
    25
    113° 37' 45.34"
    31° 27' 8.22"
    26
    113° 38' 10.77"
    31° 25' 55.31"
    27
    113° 37' 11.73"
    31° 24' 3.09"
    28
    113° 36' 31.82"
    31° 21' 35.63"
    29
    113° 36' 40.55"
    31° 20' 37.91"
    30
    113° 37' 4.10"
    31° 20' 25.32"
    31
    113° 37' 50.70"
    31° 20' 26.54"
    32
    113° 38' 13.49"
    ...

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