Decreto por el que se expide la Ley de Tesorería de la Federación

Fecha de disposición30 Diciembre 2015
Fecha de publicación30 Diciembre 2015
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN.

Artículo Único Se expide la Ley de Tesorería de la Federación

LEY DE TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 4

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y tienen como objeto regular las Funciones de tesorería, así como las demás actividades relacionadas con éstas, las cuales estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería de la Federación.

Las disposiciones de esta Ley serán observadas por las Dependencias, Entidades, tribunales federales administrativos, dependencias y entidades paraestatales de las Entidades Federativas, los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas, los órganos constitucionales autónomos de la Federación y de las Entidades Federativas, los ayuntamientos de los municipios y las entidades paramunicipales, los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, que ejerzan Funciones de tesorería conforme a este ordenamiento, así como los servidores públicos y los particulares que realicen los supuestos previstos en dicha Ley.

Artículo 2

Para efectos de esta Ley se entenderá por:

  1. Auxiliares: a las unidades administrativas competentes de las Dependencias, Entidades, tribunales federales administrativos, dependencias y entidades paraestatales de las Entidades Federativas, los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas, los órganos constitucionales autónomos de la Federación y de las Entidades Federativas, los ayuntamientos de los municipios y las entidades paramunicipales y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como el Banco de México, instituciones de crédito y entidades financieras autorizadas, particulares y demás personas que por disposición legal o autorización expresa de la Tesorería realicen a nombre de ésta, de manera permanente o transitoria, Funciones de tesorería, entre otros;

  2. Concentración: el depósito de recursos públicos federales que realiza la Tesorería o los Auxiliares a la Cuenta Corriente o a las cuentas bancarias a nombre de la Tesorería, por concepto de contribuciones, productos y aprovechamientos que deriven de la aplicación de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda;

  3. Dependencia coordinadora de sector: a la que en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás disposiciones jurídicas aplicables corresponda orientar y coordinar la planeación, programación y presupuestación, conocer la operación, evaluar los resultados y participar en los órganos de gobierno de las Entidades que queden ubicadas en el sector bajo su coordinación;

  4. Cuenta Corriente: la prevista en la Ley del Banco de México;

  5. Dependencias: las que con tal carácter se establecen en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, y la Oficina de la Presidencia de la República;

  6. Entero: el depósito de recursos a la Tesorería que realiza cualquier ente público o particular a la Cuenta Corriente o a las cuentas bancarias a nombre de la Tesorería, por conceptos distintos a contribuciones, productos y aprovechamientos cuando así lo establezca una disposición jurídica;

  7. Entidades: los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal sean considerados entidades paraestatales;

  8. Entidades Federativas: las partes integrantes de la Federación a que se refiere el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  9. Funciones de tesorería: las actividades que corresponde realizar a la Tesorería para la gestión integral de los procesos vinculados con la recaudación, administración, pago y vigilancia respecto de los recursos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, así como de las garantías otorgadas a favor del mismo, en términos de los Títulos Segundo y Tercero de esta Ley;

  10. Reglamento: el Reglamento de esta Ley;

  11. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

  12. Sistema de Cuenta Única de Tesorería: el conjunto de cuentas administradas y operadas por la Tesorería que comprende la Cuenta Corriente; las cuentas bancarias a nombre de la misma en el Banco de México y en las instituciones de crédito; aquellas cuentas que autorice la Tesorería a las Dependencias y Entidades en términos del último párrafo del artículo 18 de esta Ley; las cuentas bancarias que se abran para el cumplimiento de los fines de los fideicomisos públicos no considerados entidades paraestatales, los mandatos y los contratos análogos, y las cuentas bancarias que se abran para el manejo de recursos públicos federales relativas a Funciones de tesorería, y

  13. Tesorería: la Tesorería de la Federación.

Artículo 3

Para los fines previstos en esta Ley, la relación existente entre la Tesorería y los Auxiliares será directa, sin perjuicio de la subordinación jerárquica o normativa que, en su caso, tengan estos últimos respecto de sus instancias superiores o, tratándose de particulares, de la relación jurídica existente con otras personas.

Artículo 4

En lo no previsto en esta Ley se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal de la Federación y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

La interpretación de esta Ley para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría por conducto de la Tesorería.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 51

DE LAS FUNCIONES DE TESORERÍA

CAPÍTULO I Artículos 5 a 16

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 5

Las Funciones de tesorería corresponden a la Tesorería y se realizarán directamente por ésta o, en su nombre, por conducto de los Auxiliares.

Las Funciones de tesorería deberán realizarse observando lo dispuesto en esta Ley, el Reglamento y las disposiciones que emita la Tesorería.

Las Funciones de tesorería que podrán realizar los Auxiliares son las siguientes:

  1. La recaudación de recursos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal;

  2. La inversión de las disponibilidades, conforme a las políticas y directrices que emita el Comité Técnico a que se refiere el artículo 31 de la presente Ley;

  3. La custodia de recursos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal;

  4. Los pagos a que se refiere esta Ley, y

  5. La calificación, aceptación, control, custodia, sustitución, cancelación y devolución, según proceda, de las garantías no fiscales cuyo beneficiario sea el Gobierno Federal.

Artículo 6

La Tesorería conservará en todo momento la facultad de ejercer directamente las Funciones de tesorería que realicen los Auxiliares.

La Tesorería y los Auxiliares, derivado del ejercicio de sus Funciones de tesorería, rendirán cuentas por el manejo de los recursos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 7

La Tesorería podrá autorizar conforme a las disposiciones que emita para tal efecto, a los Auxiliares la realización de Funciones de tesorería y determinar en cada caso las Funciones de tesorería que podrán llevar a cabo, así como los términos y condiciones para su ejecución, para lo cual celebrarán los actos jurídicos que se requieran, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 8

La Tesorería, previa audiencia que se otorgue al Auxiliar, podrá revocar la autorización otorgada conforme al artículo anterior en los casos siguientes:

  1. Estar en estado de intervención gerencial, administración cautelar, disolución, liquidación o concurso mercantil;

  2. Dejar de cumplir los requisitos para ser Auxiliar previstos en las disposiciones jurídicas aplicables;

  3. Incumplir parcial o totalmente las obligaciones a cargo del Auxiliar que deriven de la autorización;

  4. Realizar Funciones de tesorería distintas a las expresamente autorizadas, o

  5. Realizar Funciones de tesorería en contravención a lo previsto en esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

La Tesorería podrá determinar la suspensión, como medida precautoria, desde el momento en que se tenga conocimiento de que el Auxiliar pudo incurrir en cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones del párrafo anterior.

La suspensión a que se refiere el párrafo anterior surtirá efectos hasta que se notifique al Auxiliar correspondiente.

La revocación de la autorización procederá cuando, derivado del procedimiento a que se refiere el último párrafo de este artículo, se acredite que se incurrió en cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones del párrafo primero de dicho artículo.

La Tesorería podrá a petición justificada del Auxiliar de que se trate, suspender o dar por terminada la autorización a que se refiere el artículo anterior.

El procedimiento de revocación, suspensión y terminación de la autorización a que se refiere este artículo, se realizará en los términos que establezca el Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan en términos de esta Ley.

Artículo 9

La Tesorería determinará o convendrá, en términos del Reglamento, las...

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